REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de junio de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MACHADO JIMENEZ LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.235.624, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el Barrio El Gamero, al lado de la Bomba “Llano Verde”, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GONZALEZ JUANA MILITZA.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abg. Dennys Mirabal, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano MACHADO JIMENEZ LUIS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GONZALEZ JUANA MILITZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Esta ciudad, en virtud de DENUNCIA por la ciudadana Juana Militza Monsalve González, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 30/01/1978, de 32 años edad, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio El Gomero sector 23 de Mayo, calle principal casa sin número, específicamente al lado de la Estación de Servicio el Gamero, de esta ciudad, quien manifestó “Vengo a denunciar al ciudadano Machado Jiménez Luís Eduardo, quien es mi concubino, residenciado en la dirección antes mencionada por cuanto el día de hoy lunes 28-06-2010, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana, me trasladé hacia el Comando de la Policial para que lo citaran y hablar con él por las buenas ya que no deseo vivir más con él, motivado a que él se la pasa agrediéndome verbalmente a mis hijos”. Es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrito por los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, donde dejaron constancia que siendo las 02:35 horas de la tarde del día de hoy lunes 28-06-2010, se presentó a esta comisaría la ciudadana Monsalve Juana, informando que el ciudadano Machado Jiménez Luís Eduardo, a quien había denunciado en horas de la mañana, el mismo la había golpeado cuando le entregaron la boleta de citación emanada de la Comisaría Policial de igual manera notificó que el mismo se trasladó hacia la sede de la Fiscalía con el fin de hacer efectiva la denuncia en contra de ella, en vista de lo sucedido por no cumplir con la citación emanada de esta Comisaría, de igual manera notificó que el mismo se trasladó hacia la sede de la Fiscalía con el fin hacer efectivo Denuncia en contra ella, en vista de lo sucedido por no cumplir con la citación e incurrir en los delitos contemplados en la LOSDMVLV; inmediatamente se constituyó la comisión policial hasta la sede de la fiscalía del Ministerio Público, al llegar al sitio nos percatamos de la presencia de un ciudadano con las características señaladas por la víctima, procedimos a identificarlo al mismo como machado Machado Jiménez Luís Eduardo, y en vista que se trataba de la misma persona denunciada se le notificó que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido. Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano MACHADO JIMENEZ LUIS EDUARDO se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GONZALEZ JUANA MILITZA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicitó Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último pidió a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” realizándolo de la siguiente manera: “el problema fue porque ella me dijo que hago para comer, será una avena o un café con pan y yo le dije haga un café con pan, yo me fui a bañar, cuando yo salí ella no estaba y les pregunté a los niños epa y su mamá y ellos me dijeron que estaba a donde una vecina, al teléfono de ella me llamó un amigo para que fuéramos a ver un carro, yo me fui y cuando regresé estaba ella tomando a donde una señora, y él amigo mió me dijo mire Luís las cosas están bastante delicada dígale a ella que se meta y meta los niños no vaya a prenderse una ploma cera, yo la llamé y ella me dijo ya va, después la volví a llamarla y ella vino y yo les pregunté a donde están los morochos y ella me dijo que estaban donde la tía, luego yo les dije mire métase las cosas no están buenas y ella me dijo ese no es su problema, después yo me metí para la casa y apague las luces cuando yo me asomo por la ventana y la veo, al otro día yo estaba ayudando al papá de ella arreglar la lavadora de ella, después me fui para la calle a comprar unas botas cuando regresé ella comenzó con la pelea y yo le dije que se fuera a beber con los vecinos y ella me tiró unas cachetadas y yo le di por la mano y ella se tropezó eso fue todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima MONSALVE GONZALEZ JUANA MILITZA, quien manifiesta lo siguiente: “Si fui así, como lo digo él, él sabe que esa pelea viene desde atrás él me insulta hasta delante de la gente, yo lo quiero es que él se vaya de la casa y a mi no me moleste más”. Es todo”.
TERCERO: Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: DENUNCIA por la ciudadana Juana Militza Monsalve González, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 30/01/1978, de 32 años edad, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio El Gomero sector 23 de Mayo, calle principal casa sin número, específicamente al lado de la Estación de Servicio el Gamero, de esta ciudad, quien manifestó “Vengo a denunciar al ciudadano Machado Jiménez Luís Eduardo, quien es mi concubino, residenciado en la dirección antes mencionada por cuanto el día de hoy lunes 28-06-2010, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana, me trasladé hacia el Comando de la Policial para que lo citaran y hablar con él por las buenas ya que no deseo vivir más con él, motivado a que él se la pasa agrediéndome verbalmente a mis hijos”. Es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrito por los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, donde dejaron constancia que siendo las 02:35 horas de la tarde del día de hoy lunes 28-06-2010, se presentó a esta comisaría la ciudadana Monsalve Juana, informando que el ciudadano Machado Jiménez Luís Eduardo, a quien había denunciado en horas de la mañana, el mismo la había golpeado cuando le entregaron la boleta de citación emanada de la Comisaría Policial de igual manera notificó que el mismo se trasladó hacia la sede de la Fiscalía con el fin de hacer efectiva la denuncia en contra de ella, en vista de lo sucedido por no cumplir con la citación emanada de esta Comisaría, de igual manera notificó que el mismo se trasladó hacia la sede de la Fiscalía con el fin hacer efectivo Denuncia en contra ella, en vista de lo sucedido por no cumplir con la citación e incurrir en los delitos contemplados en la LOSDMVLV; inmediatamente se constituyó la comisión policial hasta la sede de la fiscalía del Ministerio Público, al llegar al sitio nos percatamos de la presencia de un ciudadano con las características señaladas por la víctima, procedimos a identificarlo al mismo como machado Machado Jiménez Luís Eduardo, y en vista que se trataba de la misma persona denunciada se le notificó que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GONZALEZ JUANA MILITZA, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el acta policial y por cuanto estas ofensas atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, este tribunal así lo acuerda en consecuencia ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MACHADO JIMENEZ LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.235.624, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el Barrio El Gamero, al lado de la Bomba “Llano Verde”, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONSALEVE GONZALEZ JUANA MILITZA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg .KARIBAY DURAN E.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg .KARIBAY DURAN E.-