REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Junio de 2010.
200º y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.234.079, de 25 años de edad, fecha de nacimiento07-09-1984, de estado civil Soltero, Natural de Guasdualito, de Ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio La Floresta, casa sin Numero, Guasdualito, Estado Apure. Hijo de José Agujera y Dexi Arangure (V). Teléfono Nº 0424-7201106, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ DELLY GONZALEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Abg. Dennys Mirabal, quien expone que coloca a disposición al ciudadano JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ M, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, de fecha 13 de Junio de 2009, realizada por la ciudadana María Correa y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia Común y al acta de investigación penal), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ M, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas, cada quince días (15) por ante esta unidad de alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. Es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público, Defensa Pública Penal Abg. OSCAR PARRA, quien expuso: “el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la quien solicita se verifique si están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que se pueda decretar la flagrancia, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO: el derecho de palabra a la víctima, ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ M, quien expone “Que no deseo que se le acerque para nada, ni tampoco tener ningún tipo de trato con él”, (Se deja constancia en acta).

QUINTO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración de la victima, visto que el imputado hizo uso a su derecho de no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia Común, inserta al folio 03 de la causa, realizada por la ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ M, víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, sub. Delegación “A” Guasdualito, en fecha 03 de Junio de 2010, donde se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ M, a fin de denunciar al ciudadano JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, que es su concubino, y quien expuso lo siguiente: “por cuanto el mismo el día de hoy sostuvo una discusión con ella y empezó agredirla físicamente, logrando golpearla en la cara”, es todo, igualmente el Tribunal valora Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Junio de 2010, inserta al folio 09 que riela en la causa, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Sub Delegación “A”, donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado al Barrio La Floresta, Calle principal, casa sin Numero, de color Verde, al lado de la Tasca la Trampita, Guasdualito, Estado Apure, a fin de realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, una vez allí sostuvieron entrevista con una persona que correspondía a las características suministradas LUZ DELLYS GONZALEZ M, quien figura como victima en el presente caso, el mismo quedo identificado como el ciudadano JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, a quien le explicaron el motivo de su presencia y se le informo que por encontrarse en el lapso de la flagrancia, iba ser detenido, el cual tenía que acompañarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito y lo pusieron a órdenes de la Fiscalía III del Ministerio Público; igualmente el Tribunal valora Inspección Técnica Nº 136-10, inserta al Folio 11 que riela en la causa, igualmente valora el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO), a la ciudadana LUZ DELLY GONZALEZ M, que consta en el folio seis (06) y siete (07) que riela en la causa, así como también valora el auto de inicio de la investigación penal signada con el numero 04-F3-211-210, inserta al folio 16 que riela en la causa, de todos estos elementos de convicción este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor al ciudadano JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, en perjuicio de la ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ M, evidenciándose de las actas que el ciudadano imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA, por lo que se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia y así mismo se le prohíbe que realice en contra de la víctima o de algún integrante de su familia, por si o por tercera personas, actos de persecución o Intimidación; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta pre-delictual, en cuanto a los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, es decir, que cuyas pena no exceden de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos y dado que en las actas existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

SEXTO: en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.234.079, de 25 años de edad, fecha de nacimiento07-09-1984, de estado civil Soltero, Natural de Guasdualito, de Ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio La Floresta, casa sin Numero, Guasdualito, Estado Apure. Hijo de José Agujera y Dexi Arangure (V). Teléfono Nº 0424-7201106, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ DELLY GONZALEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Correa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se prohíbe que realice en contra de la víctima o de algún integrante de su familia, por si o por tercera personas, actos de persecución o Intimidación. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ JESUS ALBERTO AGULERA ARANGURE, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:400 horas de la tarde. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ.

EL SECRETARIO,

ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA.