REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de junio de 2010.
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6403-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JUAN CARLOS CASTRO ORTEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.768, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Puente Internacional, barrio “Raúl Leoní”, casa color azul con blanco, en el segundo obstáculo, El Amparo, Estado Apure, hijo de Henri Augusto Castro y María del Pilar Ortega de Castro, teléfono 0416-1771781, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana CALDERÓN TORRES MARLENE. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 26 de octubre del año 2009, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CALDERÓN TORRES MARLENE.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de octubre del año 2009, suscrita por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta a los folios 40 al 42 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, (La ciudadana secretaria hace constar el Fiscal del Ministerio Público realizó lectura integra del escrito al escrito de acusación), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CALDERON TORRES MARLENE, por los hechos ocurridos el día 13 de mayo del año 2009, aproximadamente a las 7:26 horas de la mañana, cuando comparece ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, la ciudadana Marlene Torres Calderón antes identificada, a denunciar al ciudadano Castro Ortega Juan Carlos, ex concubino de la denunciante, por cuanto éste ciudadano llegó a la casa en estado de ebriedad a agredirla físicamente, porque no le abrió la puerta, rompió los vidrios de las ventanas y derrumbo las puertas a golpes y punta pies para entrar a la casa; por tal motivo tuvo que salir a la calle con sus tres hijos para que no la maltratara nuevamente. Los elementos de convicción que fundamentan la imputación son los siguientes: 1.- DENUNCIA formulada en fecha 13 de mayo de 2009 por la ciudadana Marlene Calderón Torres, en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física y patrimonial cometidos por el imputado de autos contra la víctima. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se afirma y se reconoce su presencia en el lugar de los hechos y que este ciudadano agredió físicamente a la víctima. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes S/2do. (PBA) Wuarner Padilla, C. I. V- 10.131.174 y C/2do (PBA) Nohiber Farias, C.I. V- 13.791.997, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados ya que se encontraba en el lugar de los hechos. Del análisis de los hechos narrados se observa que la conducta del ciudadano Juan Carlos Castro Ortega, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Marlene Calderón Torres. Por lo que esta Fiscalía estima que existen elementos suficientes para considerar que el imputado Juan Carlos Castro Ortega antes identificado, maltrató físicamente y destruyó las puertas y ventanas de la vivienda de la víctima encuadra dentro de los tipos penales antes mencionados. Los MEDIOS DE PRUEBAS que se promueven son los siguientes: TESTIMONIAL: 1.- Declaración de la ciudadana Marlene Calderón Torres, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos. Tal prueba resulta pertinente y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos. 2.- Declaración de los funcionarios S/2do. (PBA) Wuarner Padilla, C.I. V-10.131.174 y C/2do (PBA) Nohiber Farías, C.I. V-13.791.997, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. Tal prueba es pertinente y necesaria para demostrar que es el imputado de autos agredió a la ciudadana Marlene Calderón Torres. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes S/2do (PBA) Wuarner Padilla, C.I. V-10.131.174 y C/2do. (PBA) Nohiber Farías, C.I. V-13.791.997, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de autos. La cual deberá ser exhibida a sus suscriptores en el juicio oral y público, a fin que la ratifique, ya que fueron promovidos como testigos en los elementos de convicción. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE CALDERÓN TORRES, por lo que solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado Juan Carlos Castro Ortega, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marlene Calderón Torres, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas. 2.- Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el capitulo V del presente escrito, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de esta acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento.

SEGUNDO: La ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, (Sustituye en este acto al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra) expone: Ratifico escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita a este tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; todo ello en virtud de que su defendido a tal efecto admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar si lo hubiere, el daño causado dentro del límite de sus posibilidades y comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerle este Tribunal. En el supuesto que no se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndole manifestado voluntariamente su defendido su voluntad, solicito a este Tribunal se lleve a cabo el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a tal efecto pido la imposición inmediata de la pena con su respectiva rebaja. Por último, pido que sean tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de imponerle la pena correspondiente a su defendido en el supuesto que se aplique el Procedimiento Por Admisión de los Hechos las siguientes circunstancias atenuantes de la pena: 1.- La no existencia de antecedentes penales, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; 2.- El no haber tenido su defendido la intención de causar el daño que produjo de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 2 del Código Penal.

El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

TERCERO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción el 1.- DENUNCIA formulada en fecha 13 de mayo de 2009 por la ciudadana Marlene Calderón Torres, en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física y patrimonial cometidos por el imputado de autos contra la víctima. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se afirma y se reconoce su presencia en el lugar de los hechos y que este ciudadano agredió físicamente a la víctima. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes S/2do. (PBA) Wuarner Padilla, C. I. V- 10.131.174 y C/2do (PBA) Nohiber Farias, C.I. V- 13.791.997, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados ya que se encontraba en el lugar de los hechos. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGAS, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana MARLENE CALDERÓN TORRES, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios S/2DO. (PBA) WUARNER PADILLA, C.I. V-10.131.174 y C/2DO (PBA) NOHIBER FARÍAS, C.I. V-13.791.997, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes S/2do (PBA) Wuarner Padilla, C.I. V-10.131.174 y C/2do. (PBA) Nohiber Farías, C.I. V-13.791.997, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de autos.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone a la Defensa y al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no procede en este caso ya que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación representado por la acusación; los Acuerdos Reparatorios, los cuales no proceden por la naturaleza del delito, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: Solicita se escuche a su defendido ya que le ha manifestado su deseo de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.

El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a Calderón Torres Marlene por los problemas causados, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.”

El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

El ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima CALDERÓN TORRES MARLENE, quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y sólo quiero que le digan a él que ningún ser humano tiene derecho a maltratar a otro.”

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el primer delito y de uno (01) a tres (03) años el segundo delito, es decir, no exceden de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Juan Carlos Castro Ortega, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Juan Carlos Castro Ortega.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS CASTRO ORTEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.768, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Puente Internacional, barrio “Raúl Leoní”, casa color azul con blanco, en el segundo obstáculo, El Amparo, Estado Apure, hijo de Henri Augusto Castro y María del Pilar Ortega de Castro, teléfono 0416-1771781, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CALDERÓN TORRES MARLENE. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ORTEGA, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de mantener como lugar de residencia carretera vía Elorza, sector “Coca Cola” más allá del auto periquito Márquez. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- La obligación de someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que vigilara el cumplimiento de las condiciones. 4.- No poseer o portar armas. 5.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que deberá enviar el oficio respectivo al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo informando de la imposición de obligación de presentación, constituyendo esta obligación una ampliación de la medida de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.