REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 08 de Junio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6862-09, instruido en contra del ciudadano URBANO SUAREZ HENRY EDUARDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 11/11/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 10-12-09 aproximadamente a las 04:20 PM, al punto de control fijo El Remolino de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure; llegó un vehículo de marca Ford, modelo LTD, placas LAJ-722, año 1980, colar azul, procedente de Guafita Estado Apure,
con destino a El Vigía Estado Mérida, en el cual viajaba el ciudadano Urbano Suárez Henry Eduardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.132. El funcionario procedió a realizar llamada telefónica al sistema de datos SIIPOL- Táchira con sede en San Cristóbal Estado Táchira, para descartar que fuera requerido por algún organismo de seguridad del Estado, obteniendo como respuesta que el ciudadano Urbano Suárez Henrry Eduardo antes identificado, se encuentra requerido por el Juez de Juicio N° 01, del Estado Mérida, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento según oficio SPA-OFI-208-001651 de fecha 18-03-2008. En vista de tal situación el funcionario procedió a dejarlo detenido a los fines que se le de continuidad al debido proceso, y colocado a la orden del Ministerio Público.
II
En fecha 10-11-09 se recibió oficio Nº SI-3er-PLTON-388 de la Guardia Nacional, remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención preventiva del referido ciudadano.
En fecha 11-11-09 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-491-09.
En fecha 11-11-09 se libró oficio Nº 04-F12-1501-2009 al Tribunal de Control extensión Guasdualito, colocando a disposición al ciudadano Urbano Suárez Henry Eduardo antes identificado.
En fecha 12-11-09 se celebro Audiencia de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control otorgó la libertad plena, en virtud que tribunal requeriente acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, librada 18-09-07, motivo por el cual consideran que no existe delito, por lo que otorga la libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes para mantener dicha medida, por lo considera procedente otorgarle la libertad al imputado de autos, a los fines de garantizar los derechos al imputado ordena su libertad.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: En consecuencia se colige que en la presente causa aperturada con ocasión de la aprehensión del prenombrado ciudadano; no hay delito alguno que imputar y no está incurso en ningún tipo penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6862-09, instruido en contra del ciudadano URBANO SUAREZ HENRY EDUARDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.