REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 08 de Junio de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7379-10, instruido en contra del ciudadano AYALA PERNIA PEDRO JOSE, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 30 de Julio del año 2001, en virtud de actuaciones de fecha 27/07/2001, practicada por el funcionario Cabo Segundo (GN) LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Sección de Investigaciones Penales, quien detuvo al ciudadano PEDRO AYALA PERNIA cuando conducía desde Guacas de Rivera hacia la Población de Guasdualito, solicitándole la documentación del vehículo en que se trasladaba con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1981, Color Beige, Uso: Transporte Público, Servicio Libre, Tipo Sedan, de 5 Puestos, Placa AL765T, serial de carrocería 1T19AAV319169, serial del motor: 8 cilindros, presentando el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1050424, a nombre de JOSÉ GREGORIO OROZCO ZAMBRANO, y Documento de compra Venta Nº T-2000-1- Nº 6143644, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, el mismo al ser revisado se pudo evidenciar que no fuese el Certificado de Registro Original la calidad del material que presentaba dicho documento, asimismo el funcionario se percató que los seriales de carrocería del vehículo retenido presentaba presunta anormalidad
II
En fecha 30 de Julio del año 2001, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el numero 04-F3-0573-2001. Entre las Actas Procesales encontramos:
AUTO DE INICIO de fecha 30 de Julio del año 2001, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Apure, Abg. Jhonny Oswaldo Silva A. (Folio 01).
OFICIO Nº AP-F3-1193-2001 de fecha 07-08-2001, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Apure, Abg. Jhonny Oswaldo Silva A., dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificar el inicio de la investigación de la presente causa. (Folio 02).
OFICIO Nº AP-F3-1194-2001 de fecha 07-08-2001, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Apure, Abg. Jhonny Oswaldo Silva A., dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de notificar de la apertura de la presente causa. (Folio 03).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Julio del año 2001, suscrita por el Cabo Segundo (GN) LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Sección de Investigaciones Penales, Guasdualito - Estado Apure, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 27 de Julio de 2001, cuando me encontraba de Jefe del Punto de Control Móvil, instalado en el Sector denominado la “Y” de Guasdualito, vía de intercepción que conduce a Guasdualito – El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Páez del Estado Apure, procedimos a revisar un vehículo automotor, Maraca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Placas AL7-657, que para ese momento venía en circulación desde Guacas de Rivera para la población de Guasdualito, conducido por un ciudadano que al ser identificado resultó ser y llamarse: PEDRO AYALA PERNIA…, a quién se le solicitó la documentación del vehículo, presentando Certificado de Registro de Vehículo Nº 1050424, a nombre de JOSE GREGORIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.709 y documento de compra Venta…, debidamente Notariado por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, el mismo al ser revisado se pudo evidenciar que no fuese en el Certificado de Registro Original, por cuanto a la calidad del material que presenta, seguidamente se pudo evidenciar que los seriales de carrocería presentan presunta anormalidad, en vista de la situación, se procedió a la retención del mencionado vehículo y trasladado hasta la sede del Comando
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7379-10, instruido en contra del ciudadano AYALA PERNIA PEDRO JOSE, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.