REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de junio de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7023-10, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada MARLENY SALCEDO CHIQUILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.858.083, de fecha de nacimiento 12-05-1988, soltera, profesión u ocupación ama de casa, natural de Tame Arauca, República de Colombia, residenciada en el Caño Yaura, Vía San Sebastián, Barinas Estado Barinas, teléfonos: 0057-3105860818 y 0278-5844537, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de Abril 2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada MARLENY SALCEDO CHIQUILLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien ratifica acusación presentada en fecha 04 de Abril de 2010, interpuesta en contra de la ciudadana MARLENY SALCEDO CHIQUILLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación), según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MARLENY SALCEDO CHIQUILLO, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputada hasta culminar el juicio oral y público.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: La defensa solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicita que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas en su oportunidad, toda vez que en conversaciones previas sostenidas con su defendida, la misma manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez haya pronunciamiento sobre lo ya señalado se le conceda nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es Uso de Documento de Identidad Falso, por los hechos ya narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputada así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputada, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si efectivamente de los elementos de convicción aportados para ser incorporados al debate oral y público se evidencia la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la presunta participación de la imputada en ese hecho punible, a tal efecto toma en consideración: 1.- ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-O39, de fecha 04-02-2010, suscrita por el funcionario S/2DO (GNB), Karina Teodora Vargas, adscrita al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de autos. 2.- Cédula de identidad Nº 25.240.906, a nombre de la ciudadana Rincón Pinzón Herminia Sorany, con la cual se identificó la imputada de autos para el momento de la detención. 3.- Copia de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.858.083, a nombre de la ciudadana Salcedo Chiquillo Marlene, emanada de la República de Colombia, Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la verdadera identidad de referida ciudadana. 4.- Experticia Grafótecnica, realizada por el experto Méndez Maaggiorani Wuenzel Rosa, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, de estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana Marlene Salcedo Chiquillo, por ser la persona que se identificó con ese documento que resultó falso, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- EXPERTO: 1. Declaración del Experto: Testimonial del S/1RO MENDEZ MAGGIOARANI WUENZEL ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 14.100.792, adscrita a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional, quien realizó la Experticia grafotécnica, Nº CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010-867, de fecha 30-03-2010, al documento debitado con que se identificó la imputada. II.- TESTIMONIAL: se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- TESTIMONIO: De La funcionaria actuante S/2do Karina Teodora Vargas Granados, titular de la cédula de identidad Nº 18.549.311, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la de la Guardia Nacional El Amparo, quien dejo constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. III.- EXPERTICIA: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguiente 1.- Experticia Grafótecnica, realizada por la experto Méndez Maaggiorani Wuenzel Rosa, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguiente 1.- Cédula de identidad Nº 25.240.906, a nombre de la ciudadana Rincón Pinzón Herminia Sorany, con la cual se identificó la imputada de autos para el momento de la detención. 2.- Copia de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.858.083, a nombre de la ciudadana Salcedo Chiquillo Marlene, emanada de la República de Colombia, Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la verdadera identidad de referida ciudadana. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguiente 1.- ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-O39, de fecha 04-02-2010, suscrita por el funcionario S/2DO (GNB), Karina Teodora Vargas, adscrita al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de autos. Dado que este Tribunal admitió la acusación, así como todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendida a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no excede de tres años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendida le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa pública al Ministerio Público por ser víctima el Estado, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la ciudadana imputada Marlene Salcedo Chiquillo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada Marlene Salcedo Chiquillo, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos que se me acusa, pido las disculpas al señor Fiscal, no volveré a cometerlo, estoy dispuesta a cumplir con lo que me imponga el tribunal, y estoy dispuesta a donar un aire acondicionado de 12 mil BBTU, al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en esta población de Guasdualito, esto lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputada podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
A tal efecto, a tal efecto el Tribunal observa que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y que este Tribunal admitió es el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputada hizo oferta de reparación del daño, solicitando la disculpa al Fiscal del Ministerio Público, siendo aceptada la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada MARLENY SALCEDO CHIQUILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.858.083, de fecha de nacimiento 12-05-1988, soltera, profesión u ocupación ama de casa, natural de Tame Arauca, República de Colombia, residenciada en el Caño Yaura, Vía San Sebastián, Barinas Estado Barinas, teléfonos: 0057-3105860818 y 0278-5844537, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, siendo la residencia de la ciudadana Caño Yaura, Vía San Sebastián, Barinas Estado Barinas, teléfonos: 0278-5844537. 2.- Prohibición de portar armas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas de forma moderada. 4.- Donar un aire acondicionado de 12 mil BBTU, al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en esta población de Guasdualito. 5.- Las demás que le imponga el Delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con las presentaciones ante el Cuerpo de alguacilazgo, se alargan debiendo la imputada de auto presentarse cada noventa (90) días. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.