REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de junio de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C77351-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado VÍCTOR ALBINO SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.581, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 11-06-1973, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Avenida Acueducto Sector Las Carpas casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA REBECA OSTOS DE SAYAGO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 26-05-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado VÍCTOR ALBINO SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.581, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 11-06-1973, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Avenida Acueducto Sector Las Carpas casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA REBECA OSTOS DE SAYAGO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XII del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Abg. Armando Flores; quien ratifica acusación presentada en fecha 26 /05/2010, suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, que corre inserta a los folios 21 al 27 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano VICTOR ALBINO SAYAGO MALDONADO, (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura a la acusación aquí descrita) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA REBECA OSTOS DE SAYAGO, y en consecuencia se solicitó 1.- El enjuiciamiento del acusado Víctor Albino Sayago Maldonado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ha sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes. 3.- Se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La Defensora Privada Abg. Francia Carrillo Croce, quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delito por el cual acusan a mi defendido la pena, no exceden en su límite máximo de cuatro años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a su esposa e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana VÍCTOR ALBINO SAYAGO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 26/05/2010, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano VICTOR ALNBINO SAYAGO, a tal efecto toma en consideración Denuncia Nº 1-092.600, de fecha 26-01-2010, mediante el cual la ciudadana María Rebecca Ostos de Sayazo, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifiesta lo siguiente “Bueno yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Víctor Albino Sayago, por cuanto hace como una hora, era como las una y cuarto de la tarde, me golpeo con los puños de sus manos, aduciendo que venía cansado de la calle, que porque llega estresado del trabajo me golpeo en la cabeza, me dio unas patadas en las piernas y no es la primera ya lo había denunciado en POLIPAEZ, pero él solo dice que no le van hacer nada. Ademas me corrió de la casa y como le dije que no me iba a ir, me dijo que si me iba a ir y con ganas y comenzó a golpearme y siempre me ha golpeado más por la cabeza será para que no me quede moretones”; igualmente valora el Acta Policial de fecha 26-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, suscrita por el T.S.U Luís Navas y Agente Albert Guarin y Guerra Excel, en donde se dejó constancia de las diligencias tendientes a la ubicación del presunto imputado así como de la inspección Técnica de lugar a fin de recolectar evidencias de interés criminalísticas; del mismo modo se valora Acta de Inspección Técnica de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios T.S.U Luís Navas y Agente Albert Guarin y Guerra Excel, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancias de las características de la vivienda donde residen la víctima y el presunto imputado; asimismo se valora Reconocimiento Médico legal de fecha 26-01-2010, suscrito por la Experto Profesional III Luz Marina Alejo, practicado a la ciudadana María Rebeca de Sayago, en la que expone: 1.- Dolor subjetivo en todo el cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Edema Traumático en región parietal izquierda, producido por objeto contundente traumático. 3.- Edema Traumático y dolor a nivel de cara anterior 1/3 proximal de antebrazo derecho, producido por el mismo objeto. 4.- Equimosis y edema traumático en número de dos en cara externa de muslo izquierdo y 5.- Equimosis y edema traumático en 1/3 medio cara externa de muslo derecho. 6.- Resto del examen físico normal. Del mismo modo se valora Acta de Imputación de fecha 19-05-2010, realizada ante la Fiscalía III del Ministerio Público al ciudadano Víctor Albino Sayago Maldonado, asistido debidamente por el Defensor Privado Abg. Francia Carrillo Croce, donde se le imputó los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano VÍCTOR ALBINO SAYAGO, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: DECLARACION DEL EXPERTO: Declaración de la Experto Profesional III Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico a la víctima ciudadana María Rebeca de Sayago. Se admite por ser lícita, legal y pertinente la EXPERTICIA: Reconocimiento Médico legal de fecha 26-01-2010, suscrito por la Experto Profesional III Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima ciudadana María Rebeca de Sayago. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del Testimonial de los funcionarios T.S.U Luís Navas y Agente Albert Guarin y Guerra Excer, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure, quien dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además sirven para el esclarecimiento de los hechos investigados. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana María Rebeca Ostos de Sayago, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima respectivamente en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1.- Denuncia Nº 1-092.600, de fecha 26-01-2010, mediante el cual la ciudadana María Rebecca Ostos de Sayazo, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifiesta lo siguiente “Bueno yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Víctor Albino Sayago, por cuanto hace como una hora, era como las una y cuarto de la tarde, me golpeo con los puños de sus manos, aduciendo que venía cansado de la calle, que porque llega estresado del trabajo me golpeo en la cabeza, me dio unas patadas en las piernas y no es la primera ya lo había denunciado en POLIPAEZ, pero él solo dice que no le van hacer nada. Ademas me corrió de la casa y como le dije que no me iba a ir, me dijo que si me iba a ir y con ganas y comenzó a golpearme y siempre me ha golpeado más por la cabeza será para que no me quede moretones”. 2.- Acta Policial de fecha 26-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, suscrita por el T.S.U. Luís Navas y Agente Albert Guarin y Guerra Excer, en donde se dejó constancia de las diligencias tendientes a la ubicación del presunto imputado así como de la inspección Técnica de lugar a fin de recolectar evidencias de interés criminalísticas.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, con las correcciones hechas por el Ministerio Público este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado VÍCTOR ALBINO SAYAGO MALDONADO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a su esposa y pide se le conceda el derecho palabra a su representada.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a mi esposa, ella sabe que se las he pedido muchas veces anteriormente por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana María Rebecca Ostos de Sayago, quien realizó la siguiente exposición: “admito las disculpas que me hace mi esposo y estoy de acuerdo de que le den un beneficio”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatros años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo
SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
A tal efecto, el Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de seis a dieciocho meses ambas, que no exceden de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Víctor Albino Sayago, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Víctor Albino Sayago Maldonado.
TERCERO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado VÍCTOR ALBINO SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.581, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 11-06-1973, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Avenida Acueducto Sector Las Carpas casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA REBECA OSTOS DE SAYAGO, ya identificada. SEGUNDO: SE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, específicamente en la Avenida Acueducto Sector Las Carpas casa sin número, Guasdualito Estado Apure. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas con moderación. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para los delitos, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 11:40 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
FDO
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
FDO
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO
Abg. KARIBAY DURAN E.