REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Guasdualito, 15 de junio de 2010.

200° y 151º
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E161/99, instruida en contra del ciudadano MARIAN ENCARNACION JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.350.638, nacido el 11 de enero de 1962, agricultor, casado, residenciado en el Sector La Ceiba, Fundo El Martillo, Parroquia San Camilo del Estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio Bayona Cruz Luís Enrique; a tal efecto observa:


I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”.

II

El penado Marian Encarnación Jiménez, fue condenado 24 de enero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 19 de agosto de 1999 la Corte de Apelaciones de este Circuito, en virtud de apelación ejercida por la defensa, condeno al penado Marian Encarnación Jiménez, a la pena de ocho (08) años de presidio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 establece la irretroactividad de la ley.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

El artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El artículo 552. EXTRAACTIVIDAD. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
“…PARAGRAFO TERCERO: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, le será aplicada ésta si es más favorable.”

Se puede evidenciar que para el momento en que fue condenado el penado Marian Encarnación Jiménez, se encontraba vigente la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal y es por lo que este tribunal de conformidad con los artículos 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, procede aplicar la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, por ser la que mas favorece al penado.
Ahora bien, observa éste Tribunal que la Ley de Beneficios Sobre Proceso Penal en los artículos 2,12 y 13, dispone expresamente:

Artículo 2: El sometimiento a juicio o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá otorgarse, según el caso, de oficio por el Tribunal o a solicitud… condenado, encuéntrese o no detenido o de sus defensores, o bien a requerimiento del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia.
Artículo 12: La suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
Artículo 13: El Tribuna de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio de sometimiento a juicio o la libertad bajo fianza, continuara en esta situación, hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribuna de la causa reciba la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del termino señalado en el artículo anterior.

De las normas transcritas se puede evidenciar por una parte, que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para pronunciarse sobre el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal señala los requisitos de procedencia de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: Marian Encarnación Jiménez:
En cuanto al numeral se puede evidenciar que al folio 239 corre inserto copia simple de certificado de antecedentes penales, emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes recibidos en fecha 04 de mayo 1999, en donde se deja constancia que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado. Por otra parte el tribunal considera que en todo caso la voluntad del legislador con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, en su artículo 493, es eliminar ese requisito de antecedentes penales, y es por lo que este tribunal concluye que no existiendo antecedentes penales, el penado cumple con el con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Segundo: El penado Marian Encarnación Jiménez, fue condenado a una pena que NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 245 y 246, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 19 de agosto de 1999, en la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, , se cumple con el numeral 2.
Tercero: Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba a los folios 356 al 362 riela acta de este tribunal, de fecha 24 de marzo de 2010 donde el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, por lo que se cumple numeral 3.

Cuarto: Tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 245 y 246, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 19 de agosto de 1999, condenó al penado Marian Encarnación Jiménez a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito que no se encuentra dentro de las prohibiciones del numeral 4.
A los folios 410 al 416 riela Informe Técnico Nº 0581-10, realizado al penado Marian Encarnación Jiménez, por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el equipo técnico integrado por Trabajadora Social Eunice Chacón y la Psicólogo Teresa Merchán y el Asesor Jurídico Abg. Alejandro Castillo, en donde se emite un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena. En el punto del Informe Técnico que hace referencia al pronostico el equipo técnico expuso lo siguiente: “…considera que el penado JIMENEZ MARIAN ENCARNACION, reúne las condiciones para disfrutar de la medida Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena en virtud de los siguientes criterios: - Cuenta con apoyo familiar efectivo; -Posee hábitos laborales definidos; - Sentido de pertenencia familiar; -Es primodelictual; -Con bases axiológicas internalizadas; - Establece autocrítica y conciencia del hecho; - Emocionalmente estable.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Marian Encarnación Jiménez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
Se dejan sin efecto las presentaciones ante este tribunal impuestas en fecha 24 de marzo de 2010.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA MARIAN ENCARNACION JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.350.638, nacido el 11 de enero de 1962, agricultor, casado, residenciado en el Sector La Ceiba, Fundo El Martillo, Parroquia San Camilo del Estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio Bayona Cruz Luís Enrique, de conformidad con el artículo el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejan sin efecto presentaciones ante este tribunal impuestas en fecha 24 de marzo de 2010. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, se le impone al penado: MARIAN ENCARNACION JIMENEZ, las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Nº 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale.
5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.- No portar ningún tipo de arma.
7.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
9.- Mantenerse laboralmente activo.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo que establece el artículo 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, no podrá exceder de 5 años, por lo que éste Tribunal la acuerda por cuatro (4) años la cual comenzara a contarse a partir de la publicación del presente auto, la cual finaliza el 15 de junio de de 2.014.
CUARTO: Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artìculo 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: El Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones, de conformidad con el artìculo 18 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 con sede en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, a los Defensores Privados; a los familiares de la vìctima. Líbrese lo pertinente.

LA JUEZ DE EJECUCION,



ABOG. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,



ABOG. XIOMARA PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA



ABOG. XIOMARA PEÑA.