REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, 07 de Junio de 2010.
200° y 151°
Causa 1E495/10.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha sido la decisión por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de Mayo de 2010, en la presente causa, signada bajo el Nº 1E495/10, instruida en contra del penado OMAR JAVIER RÓDRIGUEZ AHUMADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 82.066.654, nacido en fecha 11-02-1971, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal, casa No. 04-159, frente a la iglesia Católica, Sector Mata de Caña, El Nula, Estado Apure , una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se les condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL RIO CHIQUITO II, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Notificar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Practicar Cómputo de Pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que ha estado detenido el penado durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Tercero: Por cuanto se observa que la pena impuesta no excede de DOS (02) años, es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. Quinto: Por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano OMAR JAVIER RÓDRIGUEZ AHUMADA, se encuentra en libertad, se mantiene esta condición, mientras el prenombrado penado cumple los requisitos de Ley. Sexto: Se acuerda notificar al ciudadano penado OMAR JAVIER RÓDRIGUEZ AHUMADA, para que dentro de los DOS (02) días siguientes a su notificación, comparezca por ante este Tribunal, para la imposición personal del presente auto y del Cómputo de Pena, en consecuencia, líbrese Boletas de Notificación. Séptimo: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión, para el registro correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA