REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa No. 1M491/09, conformado por la Jueza Presidente Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz; y los escabinos: Titular 1: Nancy Herminda Blanco de Machado, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.378, y Titular 2: Nancys Georgina Rodríguez Rechider, con cédula de identidad N° V.- 8.189.523, seguida en contra de las acusadas YORGLYS IZAMAR TORREALBA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.846.535, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Corozal, por la entrada del Hotel Acapulco, casa de techo azul, cerca de la cancha de futbol, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Audelina Orozco Contreras, representada en el proceso penal por el Abg. Oscar Parra; y YELIT YURIDIA TORREALBA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.485.691, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Corozal, por la entrada del Hotel Acapulco, casa de techo azul, cerca de la cancha de futbol, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A, del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Gladis Audelina Orozco Contreras, representada por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara; quienes fueron acusadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra Sulbarán, y estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, a tal efecto observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de junio de 2.006, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de las ciudadanas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, por la comisión de los delitos de Lesiones Genéricas e Invasión, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Gladis Audelina Orozco Contreras y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, ya identificada, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Audelina Orozco Contreras, ya identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a las acusadas por los delitos por los que se había presentado la acusación Fiscal
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 03 de septiembre de 2.005, la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, titular de la cédula de Identidad No. V-10.131.682, acude ante la Sección de Investigaciones de la Comisaría Policial No. 02, de Guasdualito, estado Apure, donde denuncia al ciudadano José Manuel Rodríguez, por cuanto él mismo en compañía de su esposa, cuñada y padrastro de la esposa desde el día jueves 01-09-2005, invadieron un terrero de su propiedad, ubicado en el barrio Corozal, segunda calle, cerca de donde van a construir la cancha, a todos ellos se les informó que ese terreno es de propiedad legalizada y que dentro de pocos días construirán una vivienda solicitada por INVAC por medio de su persona, para vivir allí con sus hijos, esas personas no se han querido salir del lugar, en esta misma fecha en horas de la mañana se dirigió hacia el sitio para dialogar con ellos y decirles que desalojaran el terreno, ya que el día lunes echarían una tierra para en quince día comenzar a construir la casa y fue ahí cuando esas personas reaccionaron de manera agresiva y la agredieron, manifestándole que no se saldrían de allí ni que vayan las autoridades.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 12 de enero de 2.010, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta y fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijó fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces escabinos Nancy Herminda Blanco de Machado y Nancy Georgina Rodríguez Rechider. En ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 05 de mayo de 2.010 y concluyéndose en fecha 18 de mayo del mismo año.
En la primera sesión, de fecha 05 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, y una vez juramentados los jueces escabinos, y previa las formalidades de ley se declara la apertura del juicio oral y público.
Solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien de conformidad con el artículo 471-A en su parte in fine del Código Penal, solicita se oiga la exposición de su defendida, se oiga a la víctima, y en consecuencia, le sea acordada la extinción de la responsabilidad a su defendida en este caso, en virtud de que el terreno objeto de invasión fue desocupado hace cierto tiempo por parte de su defendida y la misma indemnizó a la víctima por los daños causados por este concepto; así mismo solicita se oiga la opinión del Ministerio Público al respecto, a los fines de que el Tribunal emita su pronunciamiento.
Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana víctima Gladys Audelina Orozco Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.682, a quien se le informa que la Abg. Rinalda Guevara, en su condición de defensora de la ciudadana Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, ha propuesto una eximente de responsabilidad penal, en virtud de que la acusada ya desalojó el inmueble que ocupaba e igualmente le canceló los daños ocasionados, por lo que se procede a oír la exposición de la acusada y la opinión de la víctima.
Se le concede el derecho de palabra a la acusada Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, quien previa las formalidades de ley, en garantía de sus derechos constitucionales, libre de juramento y de coacción expuso: “Yo ya desalojé el terreno que le invadí a la señora y se le indemnizó los daños y perjuicios que se le causaron”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Gladys Audelina Orozco quien expone: “Si, ella desalojó, me entregaron y me pagaron los daños que habían hecho”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expuso: Oído como ha sido el punto previo expuesto por la defensa y oída la declaración de la víctima, manifiesta que en una oportunidad anterior la ciudadana Gladys Orozco le manifestó que la persona que ella en una oportunidad denunció porque le había invadido un terreno de su propiedad, le desalojó y entre ellas hicieron un acuerdo reparatorio privado a los fines de indemnizar los daños que había sufrido con ocasión de la invasión del terreno, por lo que el Ministerio Público considera que se encuentra en presencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en la parte in fine del artículo 471-A del Código Penal, por lo que considera que en relación al delito de Invasión queda extinguida toda acción por parte de esa representación fiscal. El Tribunal procede en el acto a pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad penal y decreta el Sobreseimiento de la causa.
El Tribunal en virtud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal y en la que decretó el sobreseimiento de la causa a la ciudadana Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, es por lo que decide continuar el Juicio Oral y Público con respecto al delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido por las ciudadanas acusadas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien ratificó parcialmente la acusación en virtud de lo ocurrido previamente, en cuanto a la absolución de la acusada Yelit Yuridia Torrealba por el delito de Invasión. Y por cuanto encontró fundados elementos para demostrar las lesiones causadas por las acusadas a la víctima, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio, así como los elementos de convicción los cuales demuestran que los hechos efectivamente fueron causados por las ciudadanas aquí presentes, solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en representación de la acusada Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, alega esta alegó la total y absoluta inocencia de su defendida en cuanto al delito de Lesiones Genéricas por el cual la acusa el Ministerio Público, en virtud de que su defendida en ningún momento ocasionó las lesiones a las cuales hace referencia el Ministerio Público y así quedará plenamente demostrado en el transcurso del juicio que en ningún momento llegó a agredir a la ciudadana Gladys Audelina Orozco, en consecuencia solicita una vez verificadas todas las pruebas se determine la inocencia de su defendida, y en consecuencia la sentencia sea absolutoria. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, en representación de la acusada Yorglis Izamar Torrealba Sánchez, quien hace formal oposición a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; ya que se demostrará en el debate oral y público que los hechos no sucedieron como han sido narrado sino como se va a demostrar en la sala, por lo que solicita una vez analizadas las pruebas la absolutoria de su defendida.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal previa la formalidades de ley, procede a tomar la declaración de las acusadas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglis Izamar Torrealba Sánchez, quienes una vez preguntadas si iban a declarar, respondieron que “No”.
Acto seguido, el Tribunal da inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la víctima Gladys Audelina Orozco Contreras, quien previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.131.682, de 40 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Corozal, Guasdualito, Estado Apure y rinde su respectiva declaración por cuanto fue promovida como testigo, por el Ministerio Público, en su condición de víctima. El representante del Ministerio Público realizó preguntas a la víctima; los defensores no hacen preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano José Andrés Flores Aranguren, titular de la cédula de identidad No. V- 8.187.826, y previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 41 años de edad, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Guasdualito, Estado Apure y rindió declaración por haber sido promovido por el Ministerio Público, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. El testigo es preguntado por el representante del Ministerio Público, no fue preguntado por los defensores públicos.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fija oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 18 de mayo de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 18 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. Se continúa con el Juicio Oral y Público, se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana Doctora Luz Marina Alejo, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, casada, de 49 años de edad, Médico Forense, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no conocer a las acusadas y procede a rendir su declaración en relación al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06-09-2005, practicado a la víctima Gladys Audelina Orozco. Las partes no preguntaron a la Experto.
Seguidamente por cuanto no comparecieron más testigos ni expertos, el Tribunal va a subvertir el orden de la incorporación de las pruebas y dado que las partes manifiestan no tener objeción alguna, procede a incorporar mediante su lectura Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06 de septiembre de 2005 promovida por el Ministerio Público.
Acto seguido el Tribunal procede a verificar las resultas de las citaciones y oficios de comparecencia por la fuerza pública librados en la audiencia anterior, y por cuanto hasta la presente fecha no se obtenido resultas efectivas de las mismas, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expuso que en cuanto al funcionario Ángel Capote en lo personal lo conoce y tiene conocimiento de que ya no labora en la Comisaría Policial; y en cuanto a la ciudadana Yarely Yajaira Martínez, la misma no ha comparecido en las oportunidades que ha sido citada, por lo que desiste de la declaración de estos testigos, por cuanto considera que se han realizado las diligencias pertinentes y no se ha podido lograr su comparecencia al debate. El defensor público Abg. Oscar Parra, no tiene objeción al desistimiento efectuado por el representante del Ministerio Público y manifiesta que en cuanto a los testigos promovidos por esa defensa, José Eugenio Monasterio y Willian Rafael García, desiste de los mismos y prescinde de su declaración visto que no ha sido posible su ubicación. La defensora pública Abg. Rinalda Guevara no tiene objeción en cuanto a los desistimientos del Ministerio Público y del defensor público Abg. Oscar Parra; el representante del Ministerio en esta misma oportunidad expone no tener objeción en cuanto al desistimiento efectuado por el Defensor público Abg. Oscar Parra y se adhiere a la solicitud de la defensa en virtud de que es imposible lograr su comparecencia al debate.
El Tribunal observa, en cuanto al funcionario Ángel Armando Capote desconoce el lugar de ubicación, datos que debieron ser aportados por el Ministerio Público y según las resultas de las diferentes citaciones los mismos funcionarios de la Comisaría Policial de Guasdualito, manifiestan desconocer su ubicación actual, por lo que el Tribunal no tiene otro elemento distinto del que consta en las actas para lograr su comparecencia, y tomando en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la defensa se adhiere a dicho desistimiento, este Tribunal continúa el debate oral y público prescindiendo de la declaración del funcionario Ángel Armando Capote, quien a su vez debía declarar con relación a la Inspección Ocular de fecha 09 de septiembre de 2005, por lo que al continuar el debate prescindiendo de su declaración la misma no se puede incorporar por su lectura, dado que la forma de incorporarla sería mediante la declaración de dicho funcionario, por lo que se continúa el debate prescindiendo de la Inspección Ocular de fecha 09 de septiembre de 2005; en cuanto a las ciudadanas Yarely Yajaira Capote y Carmen Siba, el Tribunal ordenó su traslado por la fuerza pública, y dado que en el día de hoy las mismas no fueron trasladadas por la fuerza pública, es por lo que el Tribunal continúa el debate prescindiendo de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano José Eugenio Monasterio, se evidencia de las diferentes citaciones que el mismo no reside en el sector donde podía ser ubicado según la dirección aportada por la defensa, el Tribunal ordenó a los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guadualito, que lo localizaran y trajeran al debate, y por cuanto no se logró su comparecencia, habiendo desistido el defensor público Abg. Oscar Parra, habiendo oído la opinión favorable del Ministerio Público, así como de la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, el Tribunal continua el debate prescindiendo de la declaración de dicho testigo; en cuanto al ciudadano Willian Rafael García, se evidencia de las diferentes citaciones que el mismo no reside en el sector donde podía ser ubicado, según la dirección aportada por la defensa, el Tribunal ordenó a los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guadualito, que lo localizaran y trajeran al debate, y por cuanto no se logró su comparecencia, habiendo desistido expresamente el defensor público Abg. Oscar Parra de su testimonio el día de hoy oyéndose la opinión favorable del Ministerio Público, así como de la defensora pública Abg. Rinalda Guevara el Tribunal va a continuar el debate prescindiendo de la declaración de dicho testigo; en cuanto a la declaración del testigo William Rafael García el defensor público Abg. Oscar Parra, desiste de la declaración de dicho testigo, oyéndose la opinión favorable de la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, así como la opinión favorable del Ministerio Público en cuanto al desistimiento realizado por la defensa, es por lo que el Tribunal continúa el debate prescindiendo de la declaración de dicho testigo.
En cuanto a las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público, se procede a la incorporación del Contrato de Arrendamiento el cual tiene relación con el delito de Invasión, pero en virtud de que fue promovida de manera general el Tribunal va a proceder a su incorporación y después el Tribunal valorara si la toma en consideración. Seguidamente el Ministerio Publico considera que dicha prueba no guarda relación con el delito sobre el cual versa el debate, ya que en la audiencia anterior ya se dilucidó lo relacionado con el delito de Invasión, dada la aplicación de la eximente de responsabilidad penal, por lo que no tiene caso dar lectura de dicha prueba y en consecuencia no debe incorporarse al debate; los defensores no tiene objeción. El Tribunal observa que efectivamente el delito de Invasión ya fue resuelto previamente por este Tribunal dado que quedó demostrada la comisión de ese hecho delictivo, pero en aplicación de la eximente de responsabilidad penal, oyendo la opinión de la víctima de que había sido desocupado el inmueble objeto de invasión y siendo resarcidos los daños causados, es por lo que el Tribunal continúa con el debate prescindiendo de la incorporación del Contrato de Arrendamiento Nº 407 de fecha 08 de agosto del año 2005, ya que dicha prueba está relacionada con el delito de invasión el cual ya fue resuelto previamente por el Tribunal en la audiencia anterior. Se cierra la fase de recepción de pruebas.
De seguida se apertura la fase de las CONCLUSIONES y concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expuso: El debate se da en virtud de la acusación inicialmente realizada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, por cuanto se consideró que dichas ciudadanas estaban incursas en la comisión del delito de Lesiones Genéricas o Menos Graves en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco, como es sabido el delito de Invasión fue resuelto en la audiencia anterior dada la aplicación de eximente de responsabilidad penal, ya que el tipo penal así lo establece, en cuanto al delito de Lesiones, es evidente que la Dra. Luz Marina Alejo en su carácter de experto, en su oportunidad, realizó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, como fueron las escoriaciones, equimosis y las faneras, que no son más que aruños con las uñas, el cual ratificó el día de hoy, el problema radica en que lamentablemente no concurrieron al debate las personas convocadas en calidad de testigos, así como los funcionarios actuantes, en consecuencia no se pudo hacer una demostración más efectiva de quién causó las lesiones a la víctima Gladys Audelina Contreras, quien fue promovida como testigo a los efectos de que dejara constancia de cómo ocurrieron los hechos con todas las circunstancias que lo rodearon y se escuchó de viva voz que la misma manifestó no saber quien le causó esas lesiones, a pesar de tener en frente a las acusadas de quienes se presumen inicialmente que habían sido ellas quienes causaron las lesiones, razón por la cual deja a criterio del Tribunal lo que a bien tengan apreciar con relación a las lesiones, dado que la experto manifestó que si encontró las lesiones en la anatomía de la ciudadana víctima, se sirva hacer las apreciaciones de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y poner de manifiesto lo que son las máximas de experiencia y la sana crítica y de acuerdo a esa apreciación se emita un dictamen final en relación al delito de Lesiones.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra quien expuso: Una vez finalizado el debate el cual precisamente fue convocado para ver la responsabilidad en materia penal de su defendida Yorglis Izamar Torrealba, por el delito de lesiones, haciendo un recuento de lo manifestado por el Ministerio Público y la víctima, cabe resaltar que la misma víctima manifestó que ella no supo quien le causó las lesiones y aun estando presente su defendida de ninguna forma ella la señaló, ni dijo nombre, ni apellido o descripción física de la persona que le causó las lesiones, razón por la cual no se logró demostrar quien le causó las lesiones, por lo que solicita la absolutoria de su defendida ya que el Ministerio Público la acusó por el delito de lesiones y no logró demostrar la participación en ese hecho punible, por lo que al no existir ninguna prueba de las ofrecidas en el debate, la sentencia debe ser absolutoria.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, también solicita sea declarada la inocencia de su defendida Yelit Yuridia Torrealba, en virtud de que no se logró demostrar en el debate oral y público que su defendida tenga algún tipo de responsabilidad en los hechos y las lesiones que sufrió la ciudadana víctima, ya que la misma manifestó en esta sala que no recordaba los hechos y que eso ocurrió hace mucho tiempo y por tal razón no podía decir quién era la persona que le había ocasionado las lesiones, por lo que ante tal circunstancia considera que no hay evidencias de ningún tipo, ninguna prueba que vincule a su defendida con esos hechos, en consecuencia solicita la absolutoria.
Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, se procede a preguntarle a las acusadas Yorglis Izamar Torrealba Sánchez y Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, si desean declarar, respondiendo que “No”. Se declara concluido el debate oral y público y el Tribunal Mixto se retira a deliberar; se constituye nuevamente el Tribunal y señala a las partes que va a dar lectura a la parte dispositiva del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en la oportunidad de ley, explicando las razones de hecho y de derecho de la decisión.
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse con relación al Sobreseimiento decretado en el caso del delito de INVASIÓN, cometido por la ciudadana YELIT YURIDIA TORREALBA SÁNCHEZ, tipificado en el artículo 417-A, del Código Penal, cometido en perjuicio de Gladys Audelina Orozco Contreras.
Quedó acreditado en el debate oral y público con elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su acusación el Fiscal, lo siguiente:
HECHOS ACREDITADOS
Que la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, interpone denuncia en la que manifiesta que unas personas le habían invadido un terreno de su propiedad ubicado en el Barrio Corozal, segunda calle, cerca donde van a construir la cancha, y la víctima les puso de manifiesto que ese terreno es de propiedad legalizada y dentro de pocos días construirán una vivienda solicitada por Invac, quienes no han querido desalojar el lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el delito de Invasión por el que fue acusada Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, el cual señala:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Durante el debate quedó demostrado el delito de Invasión, cometido por la acusada Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como son: el Acta de Denuncia realizada por la víctima donde ella manifiesta que unas personas le habían invadido un terreno de su propiedad ubicado en el Barrio Corozal, segunda calle, cerca donde van a construir la cancha, y la víctima les puso de manifiesto que ese terreno es de propiedad legalizada y dentro de pocos días construirán una vivienda solicitada por Invac, quienes no han querido desalojar el lugar; igualmente el Tribunal valora el Contrato de Arrendamiento de Ejidos Urbanos No. 307, concedido por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez a la ciudadana Gladys Audelina Orozco, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Barrio Corozal, de Guasdualito, estado Apure, estos elementos el Tribunal los valora dado que la acusada manifestó que efectivamente había invadido el terreno y que ya lo desalojó, por lo que considera que se encuentra establecida la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco, y dado que en esta audiencia se cumplió con la formalidad de oír a la acusada y la exposición de la víctima confirmando lo expuesto por la misma, que había desalojado el terreno invadido y así mismo había indemnizado los daños ocasionados, y se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal considera que habiéndose dado los extremos del artículo 471-A, en su parte in fine del Código Penal, es aplicable la eximente de responsabilidad penal. Debiendo decretarse el Sobreseimiento de la causa Así se decide.
En cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el cual fueron acusadas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, este Tribunal decide así:
HECHOS ACREDITADOS
Que la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, presentó lesiones de tejidos superficiales, la mayoría de las lesiones son escoriaciones producidas por faneras (uñas), rasguños, involucran la parte superficial de la piel, equimosis por mordedura humana que también es a nivel de tejidos superficiales completamente reversibles las lesiones, son leves.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual señala:
Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad de las acusadas, en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que las enjuiciadas son culpables del hecho que se le atribuye.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Lesiones Genéricas por parte de las acusadas, en perjuicio de Gladys Audelina Orozco Contreras
Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de la Doctora Luz Marina Alejo, Médico Forense, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien declaró con relación al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06-09-2005, practicado a la víctima Gladys Audelina Orozco, a su declaración conjuntamente con en el informe, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley, habiendo quedado probado: que la víctima Gladys Audelina Orozco, presentó lesiones de tejidos superficiales, la mayoría de las lesiones son escoriaciones producidas por faneras (uñas), rasguños, involucran la parte superficial de la piel, otra lesión que se describe es una equimosis por mordedura humana que también es a nivel de tejidos superficiales completamente reversibles las lesiones, son leves. Con esta declaración queda probado las lesiones que sufrió la víctima Gladys Audelina Orozco, las cuales configuran el delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que con esas lesiones se le causó un sufrimiento físico en perjuicio de su salud.
A la declaración de la víctima Gladys Audelina Contreras, el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, con su declaración quedó probado que efectivamente tenía lesiones, pero no señaló la persona que se las causó, alegando que lo hechos habían ocurrido hace mucho tiempo y no podía afirmar si habían sido las acusadas, cuando expone: que no recuerda los hechos muy bien porque ya eso hace mucho tiempo, no recuerda si fueron las acusadas o no fueron ellas y ahí llegó muchas gente, unos a favor de ella y otros en contra de ella, que eso fue ya hace tanto tiempo y no recuerda.
A la declaración del testigo José Andrés Flores Aranguren, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no conoce los hechos objeto del juicio oral y público, habiéndose limitado a exponer: que no sabe para que lo llamaron, que él tan solo es conductor, que carga tierra, le pidieron que llevara un viaje, y eso fue por un terreno en José Antonio Páez.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)...una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que las acusadas actuaron con intención en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público.
En el presente caso, las ciudadanas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, fueron acusadas por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gladys Audelina Orozco Contreras, en el debate oral y público tan solo se demostró que la víctima sufrió lesiones que pueden ser subsumidas en el tipo penal de Lesiones Genéricas, pero no quedó demostrado que las acusadas fueran las autoras de esas lesione, es por lo que el derecho constitucional a que se les presuma inocentes hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de las acusadas, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se les siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Mixto, después de deliberar considera que en el debate oral y público quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito, como lo es el delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, peno se demostró la culpabilidad de las acusadas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declaran inocentes, siendo la sentencia absolutoria. Así se decide.
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