REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1M485/10, seguida en contra del ciudadano JORGE ELIECER BUITRIAGO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.455, de 36 años de edad, de ocupación Albañil, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 22/09/1973, hijo de Antonio Buitriago y Carmen Beatriz González, residenciado en el barrio 17 de Diciembre de Cruz Verde, casa sin número, calle principal, al lado de PDVAL, Barcelona, estado Anzoátegui, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de febrero de 2.003, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Jorge Eliécer Buitriago González, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Jorge Eliécer Buitriago González, comenzó a constreñir a su sobrina de once años (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a que mantuviera relaciones sexuales con él, sin su consentimiento, dentro de los matorrales del Fundo “Los Naranjos”, ubicado en La Pica de los Perros de Agua, Municipio Urdaneta, La Victoria, Estado Apure. Es el caso, que la misma, por amenazas de muerte de parte de éste y por temor a represalias, nunca contó a nadie lo que le estaba sucediendo, lo que ocurría cada vez con más frecuencia, por un largo período de tiempo. No es sino hasta Noviembre de 1993, cuando los padres de la referida menor se percatan de que ésta se encuentra encinta, siéndole practicado un Reconocimiento Médico Legal, que entre otras cosas arrojó como conclusión que presenta además desfloración antigua, el himen roto a las 4, 8 y 11 de las manecillas del reloj, un embarazo de veintisiete (27) semanas de gestación. Es cuando la menor decide relatar lo sucedido y explica que su tío Jorge Buitriago la llevaba lejos de su casa, la lanzaba al suelo, le quitaba la ropa interior y abusaba sexualmente de ella. Así mismo reveló que eso venía ocurriendo desde hace dos años aproximadamente, que él siempre llegaba en las noches a su cama, la obligaba a tolerar el acto carnal y repetía esta conducta cuando la veía sola por los matorrales. Por otra parte, cuando se descubre la verdad de los hechos, los progenitores de esta víctima comienzan a notar una conducta extraña por parte de la hermana menor de la niña (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad para la época, quien posteriormente confesó que igualmente había sido obligada en diversas oportunidades por el hermano de su mamá, Jorge Buitriago, a sostener relaciones sexuales con éste sin su consentimiento, en el fundo Los Naranjos, de la Victoria, Estado Apure. Así mismo expuso que la agarraba a la fuerza, la lanzaba al suelo, y hacía uso sexual de ella, y que eso ocurrió en diversas oportunidades, tanto en su cama como en el campo. Que no dijo nada porque éste la amenazó con darle una paliza. De la misma manera, le fue practicado Reconocimiento Médico Legal, el cual arrojó entre otras cosas que presenta el himen roto a la 1 y a las 11 de las manecillas del reloj, así como desfloración antigua.
En fecha 08 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Causa signada con el Nº 03-C-227-00 (nomenclatura de ese Despacho), en virtud de que el ciudadano Jorge Eliécer Buitriago González, se encontraba requerido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guasdualito, estado Apure (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito), por el delito de Violación, según averiguación Nº D-684469 de fecha 05-01-94, decreta la inmediata Libertad de Jorge Eliécer Buitriago González, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada cuatro (04) días.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en celebración de audiencia preliminar, decide admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Eliécer Buitriago González, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con las modificaciones realizadas en esa audiencia; se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser ilícitas, legales y pertinentes; se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado; se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde Medidas Cautelares Menos Gravosas; se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 03 de mayo de 2.010 y concluyéndose en fecha 02 de junio del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 03 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en Sentencia Nº 101, de fecha 11 de febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aún cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decide iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciará más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron a este acto. Se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, se les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura del juicio oral y público.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación debidamente presentada por las Abg. Larilem Rodríguez López y Ángela Carla Mottola, en fecha 13 de febrero del año 2003 en contra del acusado Jorge Eliécer Buitriago González, en virtud de los hechos que sucedieron de manera continuada y reiterada, cometidos en perjuicio de las niñas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para ese entonces de once (11) y diez (10) años respectivamente, estos hechos comienzan en el año 1991, con fecha imprecisa, por cuanto no se sabe el día ni el mes, pero empezaron a ocurrir en el año 1991, en el Fundo Los Naranjos, que está ubicado en el Sector La Pica de los Perros de Agua, La Victoria, estado Apure, en ese fundo vivían en la misma casa, tanto las niñas víctimas como el victimario, quien desató primero contra (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), agresiones relacionadas con abuso sexual con ella, cada vez que la niña se encontraba sola, tanto en los alrededores de la casa, el señor Jorge Eliécer, la tomaba a la fuerza y cometía abuso sexual contra esa niña, pero además de eso para lograr la impunidad del hecho que cometía, infundía temor a la niña, amenazándola de muerte a ella, a sus padres y además la amenazaba con golpearla y maltratarla si ella relataba o ponía en conocimiento a sus padres lo que le hacía, pasa el tiempo y llegado el tiempo, exactamente el año de 1993 en el mes de noviembre, los padres de la niña notaron de una forma extraña su cuerpo, en el sentido que la vieron bien cambiada y procedieron a hacerle un interrogatorio de lo que pasaba y la niña contó, en efecto que el ciudadano Jorge Eliécer Buitriago desde hacía bastante tiempo estaba cometiendo actos de abusos contra ella donde quiera que la veía, inclusive ya se había acostumbrado que cuando los padres no estaban, él entraba al cuarto donde ella se encontraba y usaba la cama donde ella dormía para tal fin, razón por la cual los padres de la niña solicitan a la Medicatura Forense practicarle un examen forense, y en efecto resultó que no solamente estaba desflorada y que la desfloración era antigua, sino que la niña presentaba un embarazo en ese momento, de aproximadamente veintisiete (27) semanas de gestación, una vez que estos hechos salen a conocimiento de la familia, la otra niña de diez (10) años quien mostraba una conducta también extraña, le preguntan si contra ella habían ocurrido hechos similares y en efecto la misma manifestó que el ciudadano Jorge Eliécer le había hecho actos sexuales en contra de su voluntad y que lo hacía tanto en los terrenos del fundo, como en la casa, a la niña también se le practicó un reconocimiento médico legal y apareció que presentaba el himen roto en varias partes de acuerdo a las manecillas del reloj, tal como lo especifican los médicos forenses en relación a los actos de violación, razón por la cual sale a flote todos estos hechos que venían ocurriendo hacía varios años y todo apuntaba hacia la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Eliécer Buitriago, razón por la cual estos hechos dan lugar a la acusación y al presente acto de juicio que se inicia en el día de hoy, en virtud de estos hechos el Ministerio Público en ese momento representada por la Abg. Larilem Rodríguez López y Abg. Ángela Carla Mottola y consideraron que el acusado Jorge Eliécer Buitriago González se encontraba incurso en el delito de Violación en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 375 y 99 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Eliécer Buitriago, de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas que fueron presentadas en su oportunidad demostrada su responsabilidad penal en estos hechos.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien antes de dar inicio a sus alegatos de apertura hace una aclaratoria en relaciona la calificación dada por el Ministerio Público, en virtud de que en la audiencia preliminar de fecha 04/12/2009 el Tribunal de Control hizo un cambio de calificación por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, alega la total y absoluta inocencia de su defendido en cuanto a los hechos a que ha hecho referencia el Fiscal del Ministerio Público, ya que por manifestación expresa de su defendido él no ha incurrido en ninguno de los hechos que el Ministerio Público lo ha acusado, es totalmente inocente, esos hechos nunca fueron cometidos por su defendido, el nunca realizó esos actos, por lo que quedará plenamente demostrado en esta sala de juicio que su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en esos actos, por lo que solicita al verificarse que su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en esos actos, por lo que en consecuencia solicita que la sentencia sea absolutoria y se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido.
De inmediato el Tribunal procede a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, y previa las formalidades de ley le pregunta si va a declarar, a lo cual manifiesta “No deseo declarar”
Acto seguido se declara el inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. No se hicieron presentes testigos ni expertos, es por lo que se suspende el debate oral y público y se fija su continuación para el día lunes 17 de mayo del año 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 17 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Este tribunal visto que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, procede a verificar si efectivamente fueron notificados los testigos y expertos para el presente acto, en cuanto al experto Dr. Manuel Reyes, según resulta del alguacil al dorso de la boleta de citación Nº 1264/10 expuso que no se pudo coincidir con la persona en las visitas realizadas en la dirección de su residencia y lugar de trabajo; en cuanto al experto Dr. José Arellano, según resulta del alguacil al dorso de la boleta de citación Nº 1265/10, expuso que se trasladó a la dirección suministrada en la boleta, entrevistándose con la ciudadana María Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.548, quien es asistente administrativo informándole que el mismo ya no labora en esa institución; en cuanto a la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 05 de mayo de 2010 se libró oficio Nº 339/10 al Comandante de la Comisaría Policial de La Victoria, estado Apure, mediante el cual se remite las boletas de citación a los testigos (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Luis Adolfo García, Carmen Edelmira Moliniva, Humberto Manrique y Antonio Buitriago a los fines de hacer efectiva su citación, del cual el día 17 de mayo de 2010, se recibe oficio Nº 023-2010 de fecha 16 de mayo de 2010, emanado de la Sub-Comisaría Policial de La Victoria, estado Apure, mediante el cual remite anexo resultas de las mismas, en cuanto a la boleta de citación Nº 1282/10 librada a la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue debidamente notificada, siendo recibida por la madre de la misma; en cuanto a la boleta de citación Nº 1283/10 dirigida a la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia de resulta según manifestación de la ciudadana Carmen Moliniva la misma se mudó para la ciudad de Barinas y desconoce su ubicación; en cuanto al ciudadano Luis Adolfo García, se evidencia de resulta de boleta de citación Nº 1284/10 que el ciudadano falleció en fecha 28 de marzo de 2002 y así mismo remite anexo copia simple del acta de defunción de dicho ciudadano; en cuanto a la ciudadana Carmen Edelmira Moliniva, se evidencia de resulta de la boleta de citación Nº 1285/10 está debidamente notificada, en virtud de que fue recibida por dicha ciudadana, pero la misma no compareció; en cuanto al ciudadano Humberto Manrique, no está debidamente notificado según resulta de la boleta de citación Nº 1286/10 por cuanto el mismo se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en cuanto al ciudadano Antonio Buitriago se evidencia de resulta de la boleta de citación Nº 1287/10 no está debidamente notificado por cuanto dicho ciudadano reside en la ciudad de Arauca, República de Colombia, desconociendo su ubicación exacta, según manifestación de la ciudadana Carmen Moliniva.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone: El Ministerio Público solicita agotar las vías necesarias para lograr la comparecencia de estas personas al juicio, y en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto ya se ordenó la citación personal, es por lo que solicita se ordene el traslado de las mismas por la fuerza pública. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa no tiene objeción alguna a la solicitud del Ministerio Público. El Tribunal en relación al Dr. Manuel Reyes, se ordena nuevamente su citación personal; en cuanto al Dr. José Arellano, se ordena nuevamente su citación personal, y por cuanto se tiene conocimiento de que en el Hospital General José Antonio Páez labora un médico de nombre José Arellano, se ordena librar citación nuevamente, en cuanto a la ciudadana Carmen Emilse Moliniva, Carmen Edelmira Moliniva y Aurelina García Moliniva, Antonio Buitriago y Humberto Manrique se ordena su citación por la fuerza pública a través del Comandante de la Policía de La Victoria, estado Apure, debiéndose librar lo conducente; en cuanto al ciudadano Luis Adolfo García en virtud de que existe constancia en la causa de que el mismo falleció en fecha 28 de marzo de 2002, el Tribunal va a continuar el debate prescindiendo de la declaración de dicho testigo. Se acuerda suspender la realización del Juicio Oral y Público, fijándose su Continuación para el día lunes 24 de mayo del año 2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 24 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fechas 03 y 17 de mayo de 2010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del Experto Forense, ciudadano Manuel Carmelo Reyes Almeira, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.516, casado, nacido en fecha 27-03-1936, de 64 años de edad, Médico Pediatra, Forense jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto 1, residenciado en Las Carpas, Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas, y rinde declaración con relación a un reconocimiento legal realizado a las ciudadanas Carmen Emilsen García Moliniva y Aurelina García Moliniva. El Fiscal del Ministerio Público hace preguntas. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, manifiesta no tener preguntas que hacer. El experto se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del Experto ciudadano José Bernardo Arellano, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.879, casado, nacido en fecha 20-05-1952, de 58 años de edad, Médico Traumatólogo, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas, y rinde declaración con relación a un reconocimiento legal realizado a las ciudadanas Carmen Emilsen García Moliniva y Aurelina García Moliniva. El Fiscal del Ministerio Público hace preguntas. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, manifiesta no tener preguntas que hacer. El experto se retira de la sala de audiencias.
El Tribunal le hace saber a las partes que en virtud de que ya declararon los dos expertos con relación al Reconocimiento Médico Legal, va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas y va a incorporar por su lectura dicho reconocimiento. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: No tiene objeción que hacer. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: No tengo nada que objetar. Se ordena a la Secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 1993, suscrito por los expertos Dr. Manuel Carmelo Reyes y Dr. José Arellano, leído el mismo, este Tribunal acuerda incorporarlo por su lectura. Se ordena a la Secretaria informe sobre la conducencia por la fuerza pública ordenada a las ciudadanas Carmen Emilsen García Moliniva y Aurelina García Moliniva, el día de hoy, se recibió oficio Nº 026-10, emanado de la Comandancia General de la Comisaría Policial Nº 2 de la Victoria, estado Apure, a través del cual informan a este Tribunal que hacen la presentación de las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Edelmira Moliniva Durán, residenciada en el sector Santa Rita de esa Parroquia, asimismo informan que la ciudadana Carmen Emilsen García Moliniva, reside en la ciudad de Barinas, desconociendo su dirección exacta, en cuanto al ciudadano Antonio Buitriago, reside en la ciudad de Arauca, en cuanto al ciudadano Humberto Manrique Villamizar, se encuentra con quebrantamiento de salud en San Cristóbal, estado Táchira. El Tribunal deja constancia que en el transcurso del día de hoy, no se hizo presente la conducción por la fuerza pública de las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Edelmira Moliniva Durán, según información suministrada por la alguacil Lourdes Dávila, aún cuando en el oficio se señala que se hace la presentación de las mencionadas ciudadanas.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En cuanto a las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Edelmira Moliniva Durán, solicita al Tribunal se ordene nuevamente su conducción por la fuerza pública, a los fines de traerlas efectivamente a este Tribunal; con relación a la ciudadana Carmen Emilsen García Moliniva, prescinde de este testigo en virtud de que no se tiene su dirección exacta, ya que dice que reside en la ciudad de Barinas, en cuanto al ciudadano Antonio Buitriago, prescinde de este testigo por cuanto el mismo reside fuera del país, en cuanto al ciudadano Humberto Manrique Villamizar, prescinde de este testigo en virtud de que se encuentra con quebrantamiento de salud en San Cristóbal, estado Táchira.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En cuanto la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con relación a los ciudadanos Carmen Emilsen García Moliniva, Antonio Buitriago y Humberto Manrique Villamizar no tiene objeción que hacer por lo que se adhiere a dicha solicitud; en cuanto a las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Edelmira Moliniva Durán, se opone a la solicitud Fiscal de que se ordene nuevamente su conducción por la fuerza pública, ya que en la oportunidad anterior se ordenó efectivamente su traslado por la fuerza pública y evidentemente a pesar de lo que dice en el oficio las mencionadas ciudadanas no fueron trasladadas a este Tribunal, razón por la cual considera que se han agotado todas las vías necesarias para lograr la comparecencia de estas ciudadanas, razón por la cual solicita se prescinda de estas testigos y se proceda a concluir el presente juicio oral y público.
Este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público prescinde de la declaración de las ciudadanas Carmen Emilsen García Moliniva, Antonio Buitriago y Humberto Manrique Villamizar con la debida adhesión de la defensa, por lo que el Tribunal observa que se desconoce el lugar de ubicación de la víctima Carmen Emilsen Moliniva, dado que lo único que se señala es que vive en la ciudad de Barinas, se desconoce la dirección exacta, el Tribunal está imposibilitado de ordenar una citación, se agotó el traslado por la fuerza pública de dicha ciudadana a través de los funcionarios de la Comisaría Policial de la Victoria, no se hizo efectiva exponiendo que la misma reside en Barinas, igualmente se ordenó el traslado por la fuerza pública del ciudadano Humberto Manrique Villamizar, exponiendo dichos funcionarios que este ciudadano reside en la ciudad de Arauca, República de Colombia, por lo que el Tribunal no tiene ninguna jurisdicción allí, en cuanto al ciudadano Antonio Buitriago, manifiestan dichos funcionarios que este ciudadano se encuentra enfermo en la ciudad de San Cristóbal, ya habiendo agotado el Tribunal la conducencia por la fuerza pública de estos ciudadanos, además de existir constancia de que no es posible su traslado por la fuerza pública por las razones señaladas, habiendo desistido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la declaración de dichos testigos, es por lo que el Tribunal va a continuar este debate oral y público, prescindiendo de la declaración de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal que se ordene el traslado por la fuerza pública, de la víctima Aurelina García Moliniva, así como de la ciudadana Carmen Edelmira Moliniva Durán, este Tribunal observa que se ordenó el traslado por la fuerza pública de dichas ciudadanas, y en el oficio remitido por el Comandante de la Comisaría Policial de La Victoria, de fecha 24 de mayo de 2010, señala que hace la presentación de las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Edelmira Moliniva Durán, lo que se evidencia que dichas ciudadanas fueron localizadas por dichos funcionarios sin haber realizado el traslado por la fuerza pública como se lo ordenó este Tribunal, en virtud de esta circunstancia el Tribunal considera que si bien existe la formalidad de que se ordenó la conducción por la fuerza pública, localizándose los testigos, siendo que los mismos no fueron trasladados para este Tribunal dado que con el juicio se pretende la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por las vías jurídicas, en este caso el traslado de esos testigos es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la defensa y ordena que el Comisario Soto Mayor Jesús Alberto Mendivelso, Comandante de la Sub Comisaría Policial de la Victoria, estado Apure, realice en forma efectiva el traslado de las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Edelmira Moliniva Durán, para la oportunidad en que este Tribunal fije la continuación del presente debate oral y público, el cual se fija para el día 02 de junio a las 09:30 de la mañana. Por cuanto no se hicieron presentes más testigos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el miércoles 02 día Miércoles 02 de junio de 2010, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 02 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fechas 03, 17 y 24 de mayo de 2010, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Este tribunal visto que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público procede a verificar si efectivamente fueron notificadas las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Edelmira Moliniva, se observa en cuanto a la ciudadana Aurelina García Moliniva, en fecha 25 de mayo de 2010 se libró oficio Nº 393-10 al Comandante de la Comisaría Policial de La Victoria, estado Apure, a los fines de que realice el traslado por la fuerza pública para el día de hoy, siendo recibido el mismo en fecha 27-05-2010, el cual no se hizo efectivo y no se ha recibido respuesta alguna por parte de dicha Comisaría. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone: El Ministerio Público observa que se han agotado las vías legales a los fines de hacer comparecer a la ciudadana Aurelina García Moliniva, es por lo que considera que se debe continuar el debate oral y público prescindiendo de la declaración de dicha ciudadana. Este Tribunal observa, que efectivamente en dos oportunidades se ha ordenado el traslado por la fuerza pública de la ciudadana Aurelina García Moliniva, y la misma no ha sido trasladada hasta la sede de este Tribunal, por lo que se ordena continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de la víctima; en cuanto a la ciudadana Carmen Delmira Molina Durán, hace del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público que no se ordenó el traslado por la fuerza pública para el día de hoy, pero en la audiencia anterior se había acordado el traslado por la fuerza y en este caso no es la víctima en el presente hecho, sino la madre de las víctimas. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone: El Ministerio Público considera que una vez como ha sido revisada la causa, observa que había sido solicitado y ordenado el traslado por la fuerza pública el cual no se hizo efectivo y por cuanto la ciudadana Carmen Delmira Molina tiene el carácter de testigo referencial, desiste de traerla al debate ya que se puede llegar a su conclusión prescindiendo de dicho testimonio. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa no tiene objeción alguna a la solicitud del Ministerio Público. El Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Público considera que puede continuar el debate oral y público prescindiendo de la declaración de la ciudadana Carmen Delmira Molina.
Se da inicio a la fase de CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone: El Ministerio Público considera que no se pudo concretar la llegada de los distintos testigos promovidos cuando formula la acusación, y dada la evacuación de pruebas en el debate especialmente con los médicos forenses que hicieron la revisión de ambas víctimas y las demás pruebas evacuadas, solicita al Tribunal tome en cuenta las pruebas evacuadas y emita la decisión correspondiente. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y en virtud de lo sucedido en el juicio oral, el mismo no llegó a demostrar ningún tipo de responsabilidad penal por parte de su defendido en los hechos por el cual acusó, solicita se declare la total y absoluta inocencia de su defendido y en consecuencia la sentencia sea absolutoria. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo uso de su derecho a RÉPLICA.
Acto seguido se le pregunta al ciudadano acusado, Jorge Eliécer Buitriago González si desea declarar, a lo que respondió: “no”. Seguidamente se declara finalizado el debate, e informa que el Tribunal se retira a deliberar. Siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal a los fines de emitir el fallo pertinente. Seguidamente se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el acusado Jorge Eliécer Buitriago González. Se señala que va a dar lectura al dispositivo de la sentencia y el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso de ley, se procedió a leer el dispositivo de la sentencia y se expusieron las razones de hecho y de derecho.
II. HECHOS ACREDITADOS
En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que, para el día 30 de noviembre de 1993, (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña para esa oportunidad, tenía un embarazo de veintisiete semanas, y (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también niña para esa oportunidad, tenía una desfloración no reciente.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN AGRAVADA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure presentó acusación en contra de Jorge Eliécer Buitriago González, por la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio de las ciudadanas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo numeral 1º del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual expresamente señalaba:
Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el numeral 1º del artículo 375 del código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes eran niñas para el momento en que ocurrieron los hechos, a tal efecto valora las pruebas incorporadas al debate oral y público:
La declaración del Doctor Manuel Carmelo Reyes Almeira, Médico Forense jubilado, estuvo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 1993, practicado a las ciudadanas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando eran niñas, a su declaración conjuntamente con el Informe Médico Legal, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue realizado cuando se encontraba ejerciendo funciones de Médico Forense, queda demostrado que el informe fue realizado en fecha 30 de noviembre de 1993, examinó a las dos niñas, (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía un embarazo y (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también niña para esa oportunidad, tenía una desfloración no reciente.
Con la declaración del Médico José Bernardo Arellano, con relación al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 1993, practicado a las ciudadanas (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando eran niñas, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto actuó como colaborador del Médico Forense, siendo que para la época en que lo realizó se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, y demostró decir la verdad en el juicio, habiendo quedado demostrado: Que la paciente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se apreció embarazo de veintisiete semanas y en cuanto a (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba himen roto a la 1 y a las 11 de las manecillas del reloj.
Al adminicular la declaración del Doctor Manuel Carmelo Reyes Almeira, Médico Forense para el año 1993, con la declaración del Médico José Bernardo Arellano, con relación al reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de noviembre de 1993, practicado a las víctimas, queda probado que la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) niña para esa oportunidad, tenía un embarazo de veintisiete semanas y la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , también niña para esa oportunidad, tenía una desfloración no reciente, lo que demuestra que se ha cometido el delito de Violación Agravada, tipificado en el numeral 1º del artículo 375 del Código Penal, vigente para el año 1993 oportunidad en que ocurrieron los hechos, ya que está demostrado que una persona mantuvo actos carnales con niñas que para esa ocasión no habían cumplido los doce años de edad, habiendo quedado plenamente probado los elementos constitutivos del tipo penal.
DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JORGE ELIECER BUITRIAGO GONZÁLEZ, en la comisión del delito de Violación Agravada.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
El estado venezolano, es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.
Este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado Jorge Eliécer Buitriago González, dado que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos obra siempre a favor de los acusados, el estado venezolano demoró diez (10) años para concluir una investigación y presentar como acto conclusivo la acusación penal, a lo que se suma que las víctimas para el momento de la celebración del juicio oral y público ya eran mayores de edad, una de ellas no acudió a declarar a pesar de haber sido citada personalmente y tampoco se hizo su traslado por la fuerza pública, con relación a la otra víctima se desconoce su paradero, el virtud de ello no hubo ningún elemento probatorio que demostrara que el acusado había sido el autor del delito de Violación Agravada, tipificado en el numeral del 1º del artículo 375 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que el derecho constitucional a que se le presuma inocente al acusado hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal concluye, que la culpabilidad de Jorge Eliécer Buitriago González, no fue demostrada, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
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