REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U469/09, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LIBARDO PÉREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.85.168.188, soltero, de 43 años de edad, residenciado en el sector Mata Larga, frente a la escuela, vía principal, la Victoria, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Penal Abg. Osar Parra; acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de Rubén Rivas Salas; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24 de septiembre de 2.008, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Libardo Pérez Zambrano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.
En fecha 13 de febrero de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano José Libardo Pérez Zambrano, ya identificado, por la presunta comisión delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Rivas Salas.
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, aproximadamente a las 09:00 PM, el Sargento Ayudante Vivas Sandoval Hugo, Comandante del puesto Guafita, recibió llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como Ingrid Linares Duran, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.795, quien le manifestó que en el sector denominado Mata Larga, parroquia El Amparo, estado Apure, había ocurrido una riña entre dos ciudadanos, uno de ellos había resultado lesionado con un arma blanca y se encontraba gravemente herido, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el referido sector. Al llegar al sitio se encontraba un ciudadano que presentaba herida a la altura del abdomen, siendo identificado como Rubén Rivas Salas. De inmediato fue trasladado al hospital General de Guasdualito. De acuerdo a la información recibida, el agresor fue identificado como José Pérez Zambrano, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-85.168.188, quien al ser interrogado con relación al hecho, manifestó ser el autor del mismo, procediendo a entregar el arma blanca con la que había causado la lesión a la víctima antes identificada, la cual tenía oculta en el interior de su bota derecha, por lo que se procedió a resguardar la misma en una bolsa plástica, procedieron a su detención.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal decide admitir en su totalidad la acusación fiscal, presentada en fecha 13 de febrero de 2.009 en contra del imputado José Libardo Pérez Zambrano, por la comisión delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Rivas Salas; la admisión de los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios; la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 1º de junio de 2.010 y concluyéndose en fecha 11 de junio del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 1º de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se deja constancia que la víctima Rubén Rivas Salas se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de oficio N° 632-10 de fecha 25-05-2010 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, aún y cuando no se encuentra presente la víctima, en todo caso se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el acusado, que son las partes fundamentales para dar inicio al debate oral y público. Se DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación debidamente presentada en fecha 12 de febrero del año 2009 en contra del acusado José Libardo Pérez Zambrano, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al presente acto de juicio que se inicia, en virtud de estos hechos el Ministerio Público considera que el acusado José Libardo Pérez Zambrano, se encuentra incurso en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales serán debatidos a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano José Libardo Pérez Zambrano, de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas que fueron presentadas en su oportunidad y se aplique las sanción pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, demostrará en el desarrollo del debate la total y absoluta inocencia de su defendido.
De inmediato el Tribunal procede a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, y previa las formalidades de ley le pregunta si va a declarar, a lo cual manifiesta que no desea declarar.
Acto seguido se declara el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Paúl Estaly Bitriago Macias, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 46 años de edad, Especialista en Cirugía General, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en la entrada de Poli-Páez, Barrio La Aurora II, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y la víctima, y rinde declaración con relación a Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-09-2008, practicado al ciudadano Rubén Rivas Salas. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas y el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, realizan preguntas.
Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados los testigos y expertos para el presente acto, en cuanto al ciudadano Joves Arciniegas, se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación N° 1386/10 que según manifestación del Sargento Mayor Chacón el mismo ya no pertenece a ese comando, se ordena su citación a través del superior jerárquico, el Comandante del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del estado Táchira; en cuanto al funcionario Vivas Sandoval Hugo se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación N° 1384/10, fue jubilado, según información del Sargento Nerio Moreno, se ordena el traslado por la fuerza pública a los fines de cumplir con las formalidades de ley, ya que el Tribunal desconoce su lugar de ubicación, a través del Comandante de la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito; en cuanto al funcionario Rojas Mora Hernán, se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación N° 1385/10, que la misma fue enviada vía fax al Comando Regional Nº 1 del estado Táchira, la cual fue recibida por el Sargento Mayor de Tercera Mora, se ordena su citación a través del superior jerárquico, el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional; en cuanto a la víctima Rubén Rivas Salas, se evidencia que no ha podido ser localizado, por cuanto se mudó del sector y desconocen su paradero; por lo que este Tribunal ordena el traslado por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fija oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 11 de junio de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 1º de junio de 2010. El Tribunal dado que en el día de hoy no se hizo presente ningún testigo promovido por las partes, se ordena a la secretaria se sirva verificar las resultas de cada una de las boletas de citaciones libradas, informando con respecto a Wilberto Joves Arciniegas, se libró boleta de citación N° 1540-10, en la cual el alguacil practicante expone que fue enviada al Alguacilazgo del estado Táchira, y se tramitó vía fax a la sede del Comando Regional N° 1 con sede el estado Táchira, y hasta los momentos no se ha recibido resulta alguna, asimismo, se libró oficio N° 437-2010, a la Comandancia de Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, a los fines de hacerlo comparecer, no habiéndose recibido resulta alguna. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público por ser la parte promovente, quien expone: en virtud de que en la acusación no se imputó el delito de Porte Ilícito de Arma, desiste de la comparecencia de este Testigo. El Defensor Público, manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público con la debida adhesión de la defensa, acepta dicho desistimiento, por lo que prescinde de la declaración de éste testigo, asimismo, se prescinde del Reconocimiento Técnico de fecha 23 de septiembre de 2008, realizado por el funcionario; con relación al ciudadano Hugo Vivas Sandoval, se libró oficio N° 435-2010, dirigido al Comandante de la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, estado Apure, a los fines de hacerlo comparecer por la fuerza pública, siendo recibido en dicha Comandancia en fecha 04-06-2010; con relación al ciudadano Hernán Rojas Mora, se libró oficio N° 436-2010, dirigido al Comandante del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, estado Apure, a los fines de hacerlo comparecer para la continuación del presente juicio, no consta en la causa resulta del referido oficio.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En virtud de que los funcionarios Hugo Vivas Sandoval y Hernán Rojas Mora no han comparecido, no ha sido posible su localización, se han agotados las vías jurídicas a los fines de lograr su ubicación y no ha sido posible la misma, desiste de la declaración de los mismos, por lo que solicita que se continúe el debate prescindiendo de la declaración de dichos funcionarios, el Defensor Público, manifestó no tener objeción que hacer; el Tribunal observa que el funcionario Hugo Vivas Sandoval, se encuentra jubilado por lo que su localización resultaría imposible por cuanto se desconoce su lugar de ubicación, por lo que se continua el debate prescindiendo de la declaración de dicho funcionario, con respecto al funcionario Hernán Rojas Mora, observa que tampoco ha sido posible su ubicación, por lo que visto el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, oída la opinión favorable de la defensa, este Tribunal prescinde de la declaración de dicho funcionario; con relación al ciudadano Rubén Rivas, se libró oficio N° 435-2010, dirigido al Comandante de la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, estado Apure, a los fines de hacerlo comparecer por la fuerza pública; siendo recibido en dicha Comandancia en fecha 04-06-2010, asimismo en fecha 03 de junio de 2010, se libró boleta de citación N° 1365-10, en la cual el alguacil practicante informa que al preguntarle a personas habitantes del sector, manifestaron no conocer a la persona a citar, en fecha 26 de marzo de 2010 se libró boleta N° 984-2010, en la cual el alguacil practicante expone que se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de citar al ciudadano Rubén Rivas, al llegar al sitio se entrevistó con la ciudadana Francis Linares, quién le informó que no lo conocían en el sector, en fecha 18 de mayo de 2010, se libró boleta N° 1304-2010, la cual fue fijada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le hace saber a las partes que se desconoce la dirección del ciudadano Rubén Rivas, según lo manifestado por el alguacil en la resulta de la boleta de citación N° 984 de fecha 26 de marzo, razón por la cual el Tribunal ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy el Tribunal ordenó su comparecencia por la fuerza pública, el cual no se hizo efectivo, considerando el Tribunal que el ciudadano Rubén Rivas, no tuvo interés en este proceso, por lo qué habiéndose cumplido las formalidades legales para la citación de la víctima, va a continuar el debate prescindiendo de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal de fecha 23 de septiembre del 2008, suscrito por el experto Dr. Paúl Estaly Bitriago, leído el mismo, este Tribunal ordena incorporarlo por su lectura.
Acto seguido se cierra la fase de Recepción de Pruebas. Se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES; se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Quedó demostrado que el ciudadano José Libardo Pérez Zambrano, el día 21 de septiembre del 2008, le produjo una lesión al ciudadano Rubén Antonio Rivas, lesión que quedó demostrada con resultado del examen médico forense el cual fue debidamente incorporado como medio de prueba, en el cual se señala que se ocasionó Lesiones Leves al ciudadano Rubén Rivas, según la declaración del médico forense Dr. Paúl Bitriago, quién certificó que efectivamente hubo unas lesiones que fueron producidas el 21 de septiembre de 2008, por lo que solicita se haga justicia, ya que la víctima está representada por el Ministerio Público por ser un derecho Constitucional y una de las funciones del Ministerio Público, por lo que solicita se le imponga la sanción correspondiente al ciudadano José Libardo Pérez, por haber ocasionado unas lesiones leves al ciudadano Rubén Antonio Rivas.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Visto el desarrollo del debate, evidentemente lo que dice el Ministerio Público no es cierto por cuanto él alegó una serie de pruebas las cuales no fueron evacuadas, por lo que la presunción de inocencia de su defendido no fue desvirtuada por el Ministerio Público, asimismo, la víctima no tuvo interés, por lo que sin el testimonio de la víctima no podría haber una sentencia condenatoria, en vista de esa circunstancia solicita que la sentencia sea absolutoria. Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado José Libardo Pérez Zambrano, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone:”No tengo nada que decir”. Acto seguido siendo las 10:00 horas de la mañana el tribunal se retira a deliberar, fijándose para las 10:15 horas de la mañana la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 10:15 horas de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el acusado José Libardo Pérez Zambrano, verificada la presencia de las partes, el Tribunal les explica que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, quedó demostrado que para el día 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Rubén Rivas Salas, presentó una herida cortante suturada con seis centímetros de longitud, ubicada sobre el cuarto costal derecho con línea medio cuadricular al tórax anterior, que ameritó ocho (08) días de curación.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL DELITO DE LESIONES LEVES Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público acusa a José Libardo Pérez Zambrano, por la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 el Código Penal, el cual señala:
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
El estado Venezolano, es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Leves, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Lesiones Leves, por parte del acusado José Libardo Pérez Zambrano.
Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de Médico Forense Paúl Estaly Bitriago Macias, con relación al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23 de septiembre de 2008, practicado al ciudadano Rubén Rivas Salas, a estos elementos de prueba el Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporado al debate con las formalidades de ley, y el Médico Forense está autorizado por la ley para efectuar los reconocimientos médicos legales, habiendo quedado demostrado: que en fecha 23 de septiembre del año 2008 examinó a la víctima, quien presentó n una herida cortante suturada, con seis centímetros de longitud sobre el cuarto arco costal derecho con línea medio cuadricular del tórax anterior, no tenía más lesiones; el arco costal derecho se refiere al tórax anterior; cuando dice cortante es porque fue producida con un objeto cortante, llámese vidrio, cuchillo, cualquier cosa, cuando dice suturada, es porque ya hubo atención médica y la cerraron; con un tiempo de curación de ocho (08) días.
Con la declaración del Médico Forense, Paúl Estaly Bitriago Macias, con relación al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23 de septiembre de 2008, practicado al ciudadano Rubén Rivas Salas, queda probado que sufrió una herida cortante suturada con seis centímetros de longitud, ubicada sobre el cuarto costal derecho con línea medio cuadricular al tórax anterior, que ameritó ocho (08) días de curación, por lo que se han configurado los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ya que a la víctima se le ocasionó un perjuicio a la salud al producírsele una herida cortante que ameritó menos de diez (10) días de curación.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público.
En el presente caso, el ciudadano José Libardo Pérez Zambrano, fue acusado por la comisión del delito de Lesiones Leves, cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Rivas, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado únicamente que la víctima Rubén Rivas Salas sufrió lesiones leves, pero no se demostró la persona que le causó las mismas, ya que no compareció al debate oral y público para que señalar al autor.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, se le estaría violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito, pero no se lograr demostrar la culpabilidad de José Libardo Pérez Zambrano, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
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