REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1M99-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Este Tribunal estando en la oportunidad legal para decidir con relación a la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. Rómulo Enrique Saa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.076, actuando en representación de su defendido JOSÉ LUIS TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.641.925, acusado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en el que solicita que se le restituya el estado de libertad que tenía su representado antes de ser condenado por el Tribunal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en razón de que la sentencia anterior fue Absolutoria y vista al decisión de la Corte de Apelaciones que se anuló el juicio celebrado por el Tribunal Accidental, observa:
PRIMERO: En fecha 26 de marzo de 2002, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, decreta la Aprehensión en Flagrancia del acusado José Luis Tabares, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para cuando ocurrieron los hechos; la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario; y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de abril de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito presenta acusación en contra José Luis Tabares, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para cuando ocurrieron los hechos. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal del Control admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público.
Recibida la causa en este Tribunal, se constituyó el Tribunal Mixto para el conocimiento de la misma y celebrado el Juicio Oral y Público, conforme a sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2002 por mayoría de escabinos, absolvió al acusado José Luis Tabares, en la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para cuando ocurrieron los hechos; el Juez Presidente salvó su voto; se revocó la Medida Cautelar de Privación Judicial `preventiva de libertad que el Tribunal de Control había decretado en contra del acusado y ordenó su inmediata libertad .
En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, ejerció recurso de Apelación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2002, declara con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia dictada por este Tribunal en la que Absolvió por mayoría de escabinos al acusado; y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Celebrado nuevo juicio oral y público por la Juez Accidental Abg. Maraly Olivares, constituido el Tribunal de Manera Unipersonal, se publica sentencia en fecha 15 de mayo de 2008, en la que condena al acusado a cumplir ocho (08 ) años de prisión por la comisión del delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación retroactiva de dicha ley penal; no ordenó la detención del acusado al desaplicar el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión del Tribunal Accidental, apela la defensa privada del acusado y la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar el recurso de apelación, anula por falta de motivación la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Celebrado nuevo juicio oral y público por el Juez Accidental Abg. Nelson Ascanio Valenzuela, constituido el Tribunal de Manera Unipersonal, se publica sentencia en fecha 05 de mayo de 2009, en la que condena al acusado a cumplir ocho (08 ) años de prisión por la comisión del delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación retroactiva de dicha ley penal; ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
De la decisión de Tribunal Accidental, apela la defensa privada del acusado, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, declara con lugar el recurso de apelación y anula por falta de motivación la decisión de fecha 05 de mayo de 2009, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público; señala que se mantiene con plenos efectos jurídicos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26 de marzo de 2002, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, decretó en contra del acusado José Luis Tabares, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para cuando ocurrieron los hechos;
En fecha 25 de abril de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito presenta acusación en contra José Luis Tabares, por la presunta comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para cuando ocurrieron los hechos, la cual fue admitida en su totalidad en la oportunidad de la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Al acusado José Luis Tabares, se le ha celebrado en tres oportunidades Juicio oral y público, por Jueces distintos y ante Tribunales distintos, pero las decisiones dictadas en esas tres oportunidades han sido anuladas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure y las Cortes de Apelaciones Accidentales que se han constituido para el conocimiento de la causa. De allí que aun permanece con plenos efectos jurídicos la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 26 de marzo de 2002 en la que decretó en contra del acusado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente se evidencia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 13 de mayo de 2010, en la que anula el último juicio oral y público que se le hizo al acusado, siendo ésta el fundamento de la solicitud el Defensor Privado, que en la parte dispositiva expresamente señala: “Se mantiene con plenos efectos jurídicos de (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Conforme a lo antes analizado este Tribunal considera que debe negarse la solicitud presentada por el defensor privado del acusado. Así se decide