REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1U438-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de junio de 2010.

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del ciudadano GERMÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.802, nacido en fecha 18 de noviembre de 1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio la Coca Cola, carretera nacional al lado del Club La Noreña, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial está representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Denny Mirabal, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia convocada por haberse ejecutado la orden de aprehensión ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, en contra de Germán Enrique Hernández Ayala, revisada como ha sido la causa se puede evidenciar que en varias oportunidades el Tribunal había citado al acusado y no había comparecido, en virtud de esa circunstancia y previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró que no ha dado cumplimiento al proceso y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad y libró la pertinente Orden de Aprehensión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado quien expuso: El Ministerio Público considera que antes de realizar su solicitud, quiere oír los motivos por los cuales el acusado no ha comparecido a los diferentes actos y una vez justificada su incomparecencia, realizará la solicitud respectiva. Seguidamente se le informa al acusado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así mismo le informa al acusado sobre el auto en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera y concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta lo siguiente: “Los motivos por los cuales yo no pude asistir a la audiencia, es por dos motivos, el primero porque yo estaba en la Guardia Nacional y finalicé mi servicio militar fue ahorita el día 31 de mayo de 2010, el otro es por mi deporte, yo represento al estado Barinas en competencia de artes marciales, también represento a Venezuela, a veces tengo que estar en otros estados en competencias, tengo que cumplir con un régimen de entrenamiento que tengo el cual es de lunes a sábado, tengo las constancias e incluso los permisos que llevaba al Coronel, al Comandante del Destacamento donde estaba para que me aprobara los permisos para salir a las competencias, una constancia la pedí saliendo del estado Barinas y diferentes certificados de competencias donde he asistido y constancias de competencias en las que he participado, solicitudes de permisos a los Comandantes de Pelotón y del Destacamento de la Guardia Nacional, la constancia donde dice que finalicé mi servicio militar, mi baja, un carnet donde soy promotor deportivo, soy presidente de un Club Infantil, una constancia de la Federación Nacional en la cual quedé convocado para una competencia internacional en el país de Argentina, las cuales presenta en este acto para su vista y devolución”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal quien expuso: El Ministerio Público una vez observado la serie de constancias presentadas por el acusado, las cuales justifican su ausencia a las diferentes convocatorias para el juicio oral y público, solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima Karen Johana Herrera quien no manifiesta nada al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y vistas las constancias y reconocimientos presentados por su defendido, las cuales justifican las razones por las cuales no ha asistido a las diversas oportunidades al debate oral y público, la defensa solicita se deje sin efecto Orden de Aprehensión, por cuanto ya se hizo efectiva la misma y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y se fije una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público a los fines de que su defendido pueda resolver su situación jurídica, así mismo se compromete a consignar copias de todas las constancias presentadas por su defendido a los fines de que sean agregada a la causa.

SEGUNDO: Este Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Público, referida que el acusado ha justificado su incomparecencia al debate oral y público y en virtud de no tiene objeción que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; así mismo oído el acusado quien efectivamente presentó una certificación de control de reservistas a lo cual manifestó que terminó el día 31 de mayo de 2010; igualmente presentó dos (02) constancias expedidas por el Instituto Regional del Deporte del estado Barinas, de fecha 26-04-2010 y 30-05-2010, respectivamente; constancia de fecha 08 de febrero de 2010 expedida por la Federación Venezolana de Siscomada y Hapkido Yu Won Sul del estado Yaracuy en la cual se evidencia que el mismo representa a Venezuela en las citas deportivas de carácter internacional; igualmente cinco (05) oficios dirigidos al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional mediante los cuales solicita los permisos respectivos para las diferentes competencias en las cuales ha participado el acusado; una constancia emitida por la Asociación de Siscomada y Hapkido Yuwonsul de Barinas, estado Barinas en la cual se evidencia su participación en la 1ª Válida Nacional de Siscomada y Hapkido Yowonsul en Ocumare, estado Aragua; y una (01) constancia expedida por la Federación Venezolana de Siscomada y Hapkido Yowonsul de Barquisimeto, estado Lara, así como los diferentes reconocimientos, certificados, notas de prensa y fotografías que demuestran su asistencia a las diferentes competencias, por lo que el Tribunal considera que esas actividades que el acusado realiza justifican la ausencia a las diferentes convocatorias a la celebración de juicio oral y público en la presente causa seguida en su contra, es por lo que acuerda revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Por cuanto en fecha 08 de enero de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Germán Enrique Hernández Ayala, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera, ya identificada, y en fecha 14 de abril de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control, Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, es por lo que se presume la comisión de hechos punibles cuya acción penal no está preescrita y la presunta participación del acusado en los mismos, cumpliéndose los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, es por lo que se decreta en contra del acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Así se decide.