REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U470/09 seguida en contra del ciudadano RICHARD ELOY BORRERO CABRILES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.156.931, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/12/1984, residenciado el barrio “La Primavera”, calle principal, casa sin número, al final de la calle La Arenosa, al frente de los Bomberos, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra, y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de mayo de 2009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Richard Eloy Borrero Cabriles, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, Audiencia Preliminar, habiendo admitido la acusación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas; y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Richard Eloy Borrero Cabriles.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 06-10-2008 la ciudadana Contreras Rivas María Mercedes, denuncia a su ex-concubino ciudadano: Richard Eloy Borrero, quien residen en el Barrio Manga del Río, calle principal, en esta localidad, en un rancho detrás del lugar de habitación de la ciudadana antes mencionada, por cuanto el día de ayer Domingo 05/10/08, aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, este ciudadano llegó a su casa, en estado de ebriedad, insultándola con palabras obscenas y degradante, simultáneamente se fue encima golpeándola con el puño de su cara, en el brazo izquierdo, causándole hematomas considerables, posteriormente se introdujo en su casa y le destrozó el Equipo de Sonido el cual quedo irrecuperable, un ventilador, ambos de propiedad de la víctima, así mismo revolviendo su cama y el resto de la casa, dicha ciudadana se encuentra aporreada, y se siente mal de salud, le ha afectado tanto físico como psicológico por cuanto en la actualidad se encuentra en estado de gravidez, con aproximadamente seis (06) meses de gestación.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 06 de octubre de 2009, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 20 de mayo de 2.010 y concluyéndose en fecha 28 de mayo del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 20 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia que la boleta de notificación de la víctima, ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, fue efectiva, y la misma no se encuentra presente, y en esa misma fecha, se comisionó al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, para que realizara el traslado por la fuerza pública de la misma, el cual no fue efectivo por parte de dicha Comisaría Policial. Este Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 101, de fecha 11 de Febrero de 2004, inicia el debate oral y público, en virtud de que se hicieron presentes las partes fundamentales del proceso como son Fiscal del Ministerio Público, acusado y defensa; en cuanto a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, no se hicieron presentes, lo cual no impide que se de inicio al debate.
Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, para que exponga sus alegatos, quien señala: Pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar al Ministerio Público para presentar formal acusación en contra del acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos; por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y solicita la admisión de la totalidad de las pruebas.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Una vez oída la acusación del Ministerio Público, la defensa hace oposición a la misma, en virtud de que los hechos narrados no son ciertos, lo cual será demostrado en el debate oral y público, solicita la absolutoria de su defendido.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, previa las formalidades de ley, se le indica los hechos y se le señala que en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control admitió la acusación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, el acusado manifiesta que no desea declarar.

Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano José Gilberto Maldonado Ospina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.151, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 27 años de edad, de profesión Funcionario Público, residenciado en el Sector Los Laureles, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y a la víctima, y rinde declaración con relación al Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2008. El representante del Ministerio Público y la Defensa, realizan preguntas al funcionario.

El Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados los funcionarios que no comparecieron, en relación al funcionario Warner Ramón Padilla, quien está debidamente citado según se evidencia de resulta de boleta de citación Nº 1187-10; en relación al funcionario Ángel Correa, quien está debidamente citado según se evidencia de resulta de boleta de citación Nº 1190-10; y en cuanto al funcionario Dany Hernández, se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación Nº 1189-10, está debidamente citado, los mismos no comparecieron aún cuando están debidamente citados, por lo que se ordena su traslado por la Fuerza Pública y citación personal; en cuanto a la víctima se ordena su citación personal.

Acto seguido este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate oral y público, ya que faltan testigos y expertos por declarar, y fija oportunidad para la continuación de Juicio Oral y Público para el día 27 de mayo de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Warner Ramón Padilla, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.131.174, soltero, nacido en fecha 27-07-1967, de 42 años de edad, Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Simón Bolívar número 47-A, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima; y rinde declaración con relación al Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2008. El representante del Ministerio Público y la Defensa, realizan preguntas al funcionario.

Acto seguido se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Dany Daniel Hernández, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.195.326, soltero, nacido en fecha 25-01-1975, de 35 años de edad, Funcionario Policial, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima; y rinde declaración con relación al Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2008, El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, manifiestan no tener preguntas que hacer. La Juez pregunta: ¿Participó usted en el procedimiento? Sólo como conductor de la unidad. Por cuanto este Tribunal observa que la víctima ciudadana María Mercedes Contreras Rivas se encuentra debidamente notificada, se ordena su conducción por la Fuerza Pública, asimismo se ordena su conducción por la Fuerza Pública al funcionario Actuante Ángel Correa García, a través del Comandante de la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad.

Por cuanto no se hicieron presentes más testigos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día de mañana jueves 28 de mayo de 2010, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 28 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 20 y 27 de mayo de 2010, por lo que se declara la continuación de la audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.580.219, soltera, de 37 años de edad, obrera, residenciada en el Barrio La Primavera Guasdualito, Estado Apure, manifestó ser la víctima. La Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al presente caso. El representante del Ministerio Público, la Defensa y la Juez realizan preguntas a la testigo.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y expone: En virtud de que se ordenó la comparecencia por la Fuerza Pública del funcionario Ángel Correa, sin que haya comparecido a este Tribunal, prescinde de la declaración de dicho funcionario y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una ampliación de la acusación presentada, en virtud de los hechos narrados por la víctima. La ciudadana Juez ordena al alguacil trasladar a la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, a la sala de testigos, adyacente a esta sala de audiencias a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con su exposición, trasladada la misma el Fiscal expone: Vista la exposición realizada por la víctima se evidencia que el ciudadano Richard Borrero incurrió en los delitos de Amenaza y de Violencia Patrimonial, inclusive en la denuncia que ella hizo inicialmente, dejó constancia que fueron destruidas algunas cosas de su pertenencia, en su declaración dijo que le había dañado un nintendo que era de sus hijos, pero además de eso, en la denuncia ella mencionó que el señor Richard le dañó un equipo de sonido que quedó irrecuperable y un ventilador; en consecuencia esa es la ampliación que le hace a la acusación de los dos nuevos delitos, Amenaza y Violencia Patrimonial.

Acto seguido el Tribunal pone en conocimiento al acusado que el Fiscal del Ministerio Público presentó ampliación de la acusación en su contra por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les advierte al Defensor y al acusado que tienen el derecho de pedir la suspensión del presente debate oral y público para aportar nuevas pruebas o hacer los alegatos que consideren pertinente, asimismo el Tribunal procederá a oír la declaración del acusado con relación a estos nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la ampliación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y visto el principio de igualdad de las partes, señala que en el presente caso no se puede desarrollar más, por cuanto el ciudadano Fiscal no está ofreciendo ninguna nueva prueba, considera que ese cambio que vendría a ser una nueva acusación no tiene ningún elemento de convicción por lo tanto el resultado va a ser el mismo.

El Tribunal procede a escuchar la declaración del acusado y le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los nuevos hechos y los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ha ampliado su acusación, como son Amenaza y Violencia Patrimonial, se le informa que según la Constitución de la República, se le presume inocente hasta que exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de esos nuevos hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar el Tribunal continuará con la audiencia, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde que no desea hacerlo.

Acto seguido el Tribunal le advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos como es el delito de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales el Ministerio Público hizo la ampliación de la acusación.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: En la búsqueda de la verdad y con lo que consta en la causa y lo que se ha desarrollado en el debate que no se puede desarrollar más nada, evidentemente no tiene ninguna objeción en el sentido de que se cambie la calificación jurídica porque está clara la situación del caso. Se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Richard Eloy Borrero Cabriles, quien expone: No tengo nada que decir.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere pertinente con relación al funcionario Ángel Correa, a quien le fue ordenada su conducción por la fuerza Pública y no compareció ante este Tribunal el día de hoy, quien expone: En virtud de que se han agotado las vías para intentar traer al funcionario Ángel Correa y no ha sido posible, prescinde de la comparecencia del mencionado ciudadano. El Defensor Público manifiesta no tener objeción que hacer.

El Tribunal observa que esta es la segunda oportunidad que se ordena la comparecencia por la fuerza pública del ciudadano Ángel Correa y dado que no se ha logrado dicha comparecencia, el Tribunal aplicando lo establecido en el primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda continuar con el debate oral y público, prescindiendo de la declaración de dicho testigo. Acto seguido el Tribunal procede a la Recepción de las Pruebas Documentales. Se ordena a la secretaria dar lectura al Acta Policial, de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente Warner Ramón Padilla, C/2DO José Gilberto Maldonado, C/1RO (PBA) Dany Hernández y C/1RO Ángel Correa, inserta al folio seis de la presente causa; leída la misma, este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura. Se cierra la fase de Recepción de Pruebas.

Se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES; se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: En esta sala de audiencia, se corroboraron los hechos denunciados por la víctima Contreras Rivas María Mercedes el día 06 de octubre de 2008, no solamente fueron corroborados los hechos denunciados por ella sino además otros que no están precisados en su denuncia pero que obviamente ocurrieron ese día en la casa de habitación de la víctima, cuando el acusado Richard Eloy Borrero, llegó al sector de la Manga del Río y sin mediar palabras y sin ningún motivo suficiente procedió de manera violenta contra su concubina, golpeándola en la cara y brazo izquierdo, procedió a romper algunos objetos que se encontraban en el lugar y que de acuerdo al dicho de la víctima le pertenecían en parte a ella y a sus hijos, con la declaración de dos funcionarios policiales, ciudadano Gilberto Maldonado y Warner Ramón Padilla, expusieron que efectivamente ellos estaban en su Comando y fueron comisionados para ir a buscar al acusado, en virtud de la denuncia que acababa de formular la ciudadana Contreras Rivas María Mercedes, que al llegar al sitio este ciudadano fue señalado por ella y lo aprehendieron una vez cumplidas las formalidades de identificación de los funcionarios, a pregunta realizadas a los dos funcionarios si en algún momento el denunciado les manifestó a ellos si él conocía el motivo de la detención siendo contestes al decir que el ciudadano Richard Eloy les manifestó que era por un problema que había tenido con su concubina; la víctima declaró en esta sala que efectivamente esos hechos ocurrieron, por lo que en este momento ratifica la ampliación de la acusación por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que inicialmente no fueron contemplados en el libelo acusatorio, manifestando la víctima en esta sala que se salvaron de que el mal hubiese sido mayor, en virtud de que un vecino acudió al lugar y le dio una patada a la puerta de la casa y ellas pudieron salir y que el acusado les impedía a ellos salir del lugar, amenazando a las personas que se encontraban en la casa con incendiar la bombona de gas de la casa, existiendo un riesgo grave que atentaba contra la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas y demás personas que allí se encontraban, por lo que considera que ha quedado evidenciado la actuación antijurídica del acusado por lo que la misma encuadra dentro de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, motivo por el cual solicita que la decisión sea condenatoria.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Va a realizar la exposición en varios sentidos, en primer lugar en base a lo alegado y probado en la presente audiencia, en la cual el Ministerio Público solamente logró traer como algún elemento la misma declaración de la víctima, quien incluso no puede permanecer aquí porque el Código Orgánico Procesal Penal es sabio y no permite su estadía en la sala porque precisamente es un elemento de prueba. Se solicita a la secretaria que deje constancia que la víctima no se encuentra presente en la sala de audiencias, ya que la misma se encuentra en la sala de testigos. El Defensor continúa con su exposición quien manifiesta que en cuanto a lo alegado y probado el Ministerio Público solamente demostró lo dicho por la víctima, la cual como cualquier testigo incurrió en contradicciones, en primer lugar el funcionario Maldonado señaló de que su defendido al momento de la detención no presentó ningún tipo de resistencia y la víctima habló allí de dos casos, el primer caso su defendido ya fue procesado, es cosa juzgada que no tiene nada que ver con este caso por cuanto él tuvo un Régimen de Pruebas el cual supero y no podría ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo cual el Ministerio Público está haciendo valer como una ampliación, en los tres delitos acusados, el Ministerio Público no tiene ni un solo elemento de prueba que permita una condenatoria, la víctima entró en contradicciones porque ella declaró que un hecho había ocurrido en el día y otro hecho en la noche y al parecer la Violencia Patrimonial se generó en el caso anterior y el caso actual ocurrió en el día, el cual ella no supo determinar; en cuanto a la ampliación solicitada por el Ministerio Público, hace hincapié que la misma constituye una acusación dentro de una acusación y la misma debió haber sido motivada de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no señaló concretamente, cuáles fueron los hechos nuevos, tampoco señaló los medios de prueba, pertinencia o necesidad así como no señaló ningún elemento de prueba, por lo que esa ampliación fue hecha sin ningún tipo de fundamento, por todo esto y visto que no se puede condenar a un procesado solamente por el dicho de la víctima, de acuerdo a lo dicho en la Constitución para que proceda una condenatoria, deben existir más de un elemento, por lo que solicita la absolutoria para su defendido por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar a través del debate oral y público ninguna prueba, en el caso de Violencia Patrimonial no se hizo ningún avalúo real, en cuanto al delito de Amenaza no hubo ningún testigo que demostrara tal delito, tampoco hubo un elemento de prueba por el delito de Violencia Psicológica, por lo que solicita la absolutoria de su defendido.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que presente réplica, quien expone: Si bien es cierto, la ciudadana víctima habló de dos hechos distintos, especialmente cuando la ciudadana Juez le hizo algunas preguntas, pero en su intervención inicial ella se refirió exclusivamente al hecho ocurrido el 05 de octubre de 2008, en horas en su casa ubicada en la Manga del Río y en ningún momento el Ministerio Público hizo preguntas que tuvieran que ver con otro hecho anterior, por lo que quiere dejar claro que tomó como punto de partida para solicitar la ampliación de la acusación fue por los hechos ocurridos el día 05 de octubre del 2008, los cuales fueron denunciados por la víctima el día 06 de octubre en horas de la mañana. El Defensor Público manifiesta no hacer uso de su derecho a réplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone quien señala que no quiere exponer nada más.

Se cierra el debate, el tribunal se retira a deliberar siendo las 10:30 horas de la mañana, fijándose para las 11:30 horas de la mañana la oportunidad para realizar la lectura de la parte dispositiva de la sentencia. Quedando notificados los presentes. Siendo las 11:50 horas de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, el acusado Richard Eloy Borrero Cabriles y la víctima María Mercedes Contreras Rivas, a quien se le permite la presencia en esta sala en virtud del la lectura del dispositivo de la sentencia, verificada la presencia de las partes, el Tribunal pasa a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, explica las circunstancias de hecho y derecho que motivaron dicha decisión las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,


II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedaron demostrados los siguientes hechos: Que el acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, fue detenido el día 06 de octubre de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, estado Apure, por los hechos denunciados por la víctima María Mercedes Contreras Rivas, ocurridos entre las once y doce horas de la noche del día anterior, el día 05 de octubre de 2008, cuando viviendo en la Primavera, por la Arenosa cerca el Hospital, Guasdualito, estado Apure, se encontraba embarazada, ella le había dado posada un muchacho, estando sentada en la cama con su hija que para ese tiempo tenía 14 años, llegó el acusado se asomó a la ventana y en lo que miró a ese hombre acostado, lo agarró por el pecho, pensando que era mozo de ella, ahí le iba a dar una patada; ese día la golpeó, le dio en la cara, le dijo cosas malas, a la hija la puso contra la pared, al muchacho lo golpeó y cuando el acusado le iba a dar la patada por la barriga el chamo le dijo que no hiciera eso.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este observa: la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano Richard Eloy Borrero Cabriles, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ampliada la acusación en el debate oral y público, lo acusa por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 41 y 50, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, los referidos artículos señalan:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.


El estado es el titular de la acción penal pública, la cual es ejercida por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión de los delitos por los que presentó la acusación, para que se tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye.

En el debate oral y público se demostró la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la culpabilidad del acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, con las siguientes pruebas:

A la declaración del funcionario José Gilberto Maldonado Ospina, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, quien declaró con relación al Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2008, este tribunal le da pleno valor probatorio a sus testimonio conjuntamente con el acta, por cuanto se trata de actuaciones efectuados por funcionarios que pueden intervenir en la investigación penal, el acta policial fue ratificada por el testigo mediante su declaración e incorporada al debate con las formalidades de ley, demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado: que en fecha 06 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Comisaría Policial Nº 2, en servicios generales, fue notificado por el Jefe de los Servicios que se preparara porque iba a salir de comisión, en razón de que una ciudadana de nombre María Mercedes Contreras, quien permanecía en el momento, luego les señaló que había sido objeto de maltratos por el ciudadano Borrero, quien se encuentra presente, señaló el sitio donde residía el ciudadano, nuevamente procedieron a constituirse en comisión al lugar, no recuerda la dirección de la residencia, al llegar al sitio se identificaron como funcionarios policiales y en el momento no los atendió él como tal, fue una hermana quien vivía para ese tiempo con él, al preguntarle por él, él escuchó porque estaba en una parte muy cerca, se levantó, preguntó y se identificó, manifestando que conocía el caso, en ningún momento del procedimiento se negó y que él se iba a poner la franela para acompañarlos hasta el Comando natural, llegando allá se hizo el procedimiento de ley; que cuando acude al sitio que le señaló la víctima, el acusado sabía porque lo estaban buscando, que ya tenía conocimiento de la causa, que él ya sabía que había tenido cierto conflicto con la ciudadana, que los iba a acompañar al Comando sin ninguna resistencia, sin ningún problema, se vistió, salió y se montó en la unidad; que no presenció la problemática, que el acusado les señaló que conocía ya más o menos lo que había pasado y que él los acompañaba al Comando.
Con la declaración del prenombrado funcionario José Gilberto Maldonado Ospina, y el contenido del acta policial, queda probado que en fecha 06 de octubre de 2008 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, fue detenido el acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, habiéndose traslado los funcionarios hasta el sitio donde se localizaba el acusado, que le señaló la misma víctima, y el acusado ya sabía que lo estaban buscando por el conflicto que había tenido con la víctima y los acompañó sin ninguna resistencia a la Comisaría Policial.
A la declaración del funcionario Warner Ramón Padilla, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, quien declaró con relación al Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2008, este tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios conjuntamente con el acta, por cuanto se trata de actuaciones efectuadas por funcionarios que pueden intervenir en la investigación penal, demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado: que fueron trasladados cumpliendo funciones de su Comando a la calle Vásquez, a buscar al ciudadano Richard, se ubicaron frente en la calle Vásquez frente a una oficina de la Alcaldía Mayor, siendo que el ciudadano no opuso ninguna resistencia y luego lo trasladaron al Comando; que formó parte de la comisión que detuvo al ciudadano Richard Eloy Borrero; que se dirigieron a la calle Vásquez cumpliendo funciones de su Comando ya que había una denuncia; que el acusado dijo que eso había sido un problema entre marido y mujer; no opuso resistencia a la detención
La declaración del prenombrado funcionario Warner Ramón Padilla, y el contenido del acta policial, al relacionarla con la declaración del funcionario José Gilberto Maldonado Ospina, sus declaraciones son contestes y queda probado que en fecha 06 de octubre de 2008 fue detenido el acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, habiéndose traslado los funcionarios hasta el sitio donde se localizaba el acusado, ubicado en la Calle Vázquez, frente a la Alcaldía, sitio que le señaló la misma víctima, y el acusado dijo que era un problema entre marido y mujer.
A la declaración de funcionario Dany Daniel Hernández, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, quien declaró con relación al Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que no aporta nada con relación a los hechos, dado que en su declaración señala que no participó como funcionario actuante ya que tan sólo fue el conductor de la unidad.
A la declaración de la víctima María Mercedes Contreras Rivas, este Tribunal el da pleno valor probatorio, por cuanto en el proceso demostró que dijo la verdad se refirió a los hechos de que fue objeto por parte del acusado; con sus declaración quedó probado: El problema fue que cuando ella vivía con el acusado él la golpeaba y una vez tuvieron un problema en la casa porque le dañó las cosas, la policía fue para la casa, lo buscó y se lo llevó preso, él se metía a veces con su hija; que una primera denuncia la hizo ante la policía; que ella se refirió a dos hechos distintos; que no se acuerda cuando ocurrieron los hechos, ella estaba embarazada de la niña chiquita, tenía como cinco meses de embarazo y ya la niña tiene un año cuatro meses; los hechos ocurrieron como a las once o doce de la noche; que esa noche fue un muchacho para allá a que ellos le dieran posada y el acusado Richard Eloy Borrero Cabriles estaba trabajando en un libre, entonces una señora que es amiga le dijo que andaba una gente mala, que el muchacho no podía estar en la casa de él, que sí ellos le podían dar posada y ella no quería darle posada porque sabía cómo era él de celoso, pero la señora insistió y ellos le tendieron un colchón en el suelo y llamó a Richard por teléfono pero estaba apagado y, consiguió otro teléfono con una señora y le mandó un mensaje, le decía que no viniera para la casa porque decían que andaba una gente mala, ella estaba sentada en la cama con su hija de 19 años, que en ese tiempo tenía como catorce años, pero a lo mejor el acusado pensó lo malo y se vino como a las once o doce llegó y se asomó por la ventana y en lo que miró a ese hombre acostado, lo agarró por el pecho, pensando que era mozo de ella, ahí le iba a dar una patada y eso fue un desastre ese día; que ese día la golpeó, le dio en la cara, le dijo cosas malas, a la hija la puso contra la pared, al muchacho lo golpeó y cuando el acusado le iba a dar la patada por la barriga el chamo le dijo que no hiciera eso; que esos hechos ocurrieron en la casa que ella tiene ubicada en la Primavera, por la Arenosa cerca del Hospital.
La declaración de la víctima María Mercedes Contreras Rivas, este tribunal la relaciona con el dicho de los funcionarios José Gilberto Maldonado Ospina Warner Ramón Padilla, habiéndose demostrado que efectivamente el acusado fue detenido el día 06 de octubre de 2008, como lo manifestaron los funcionarios y se evidencia del acta policial de esa fecha, que la detención fue aproximadamente a las 10 horas de la mañana; que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron entre las once y doce horas de la media noche del día anterior, el día 05 de octubre de 2008, cuando viviendo la víctima María Isabel Contreras Rivas, en la Primavera, por la Arenosa cerca el Hospital, Guasdualito, estado Apure, se encontraba embarazada, ella le había dado posada un muchacho, que se encontraba sentada en la cama con su hija que para ese tiempo tenía 14 años, llegó el acusado se asomó a la ventana y en lo que miró a ese hombre acostado, lo agarró por el pecho, pensando que era mozo de ella, ahí le iba a dar una patada; que ese día la golpeó, le dio en la cara, le dijo cosas malas, a la hija la puso contra la pared, al muchacho lo golpeó y cuando el acusado le iba a dar la patada por la barriga el chamo le dijo que no hiciera eso; a juicio de este tribunal el acusado trató de manera humillante y vejatoria a la víctima María Mercedes Contreras Rivas, ante un extraño y ante su propia hija, atentando de esta manera contra sus estabilidad emocional, por lo que se han configurado supuestos de hecho constitutivos del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y como autor de ese hecho el acusado, por cuanto fue la persona que ejecutó los actos humillantes y vejatorios en contra de la víctima, quedando demostrada su culpabilidad.
El Tribunal valora el testimonio de la víctima como única prueba de los elementos constitutivos del delito de Violencia Psicológica y de la culpabilidad del acusado, por cuanto se trata de un testigo hábil y no fue incorporado al debate ningún elemento que permita invalidar su declaración o creara alguna duda sobre la veracidad de su dicho. Además, a juicio del Tribunal la víctima de un delito de violencia intrafamiliar, como lo es la Violencia Psicológica, es la testigo por excelencia llamada a exponer los hechos de que ha sido objeto.

En cuanto a la víctima como testigo único, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente 04-0239, señaló lo siguiente: “Ahora bien el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio. Considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

El defensor Público Oscar Parra en sus conclusiones señala que el Ministerio Público solamente logró traer como algún elemento la misma declaración de la víctima, y solamente demostró lo dicho por la víctima, la cual como cualquier testigo incurrió en contradicciones, en primer lugar el funcionario Maldonado señaló que su defendido al momento de la detención no presentó ningún tipo de resistencia, este Tribunal observa que la víctima no señaló que el acusado hubiera presentado resistencia al momento de la detención, además que no ser un hecho objeto de controversia.

Sigue señalando el defensor público en sus conclusiones que, la víctima habló de dos casos el primer caso su defendido ya fue procesado, es cosa juzgada que no tiene nada que ver con este caso por cuanto él tuvo un Régimen de Pruebas el cual supero y no podría ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo cual el Ministerio Público está haciendo valer como una ampliación, en los tres delitos acusados, el Ministerio Público no tiene ni un sólo elemento de prueba que permita una condenatoria, la víctima entró en contradicciones porque ella declaró que un hecho había ocurrido en el día y otro hecho en la noche y al parecer la Violencia Patrimonial se generó en el caso anterior y el caso actual ocurrió en el día, el cual ella no supo determinar

Este Tribunal observa que en la oportunidad en que declara la víctima, efectivamente se refiere a dos denuncias, en la primera denuncia, a preguntas del Ministerio Público, contestó expresamente: “¿Usted recuerda haber hecho una denuncia ante un Organismo de los hechos ocurridos ese día? Sí. ¿Ante qué Organismo usted denunció? Por primera vez fui a la policía. ¿Usted recuerda qué denunció ese día? La primera vez lo denuncie por las tarjetas que me había quitado. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En la Manga del Río. ¿En qué lugar? Barrio Los almendros, ahí tenía yo mi casa anteriormente. ¿Qué sucedió esa noche? Eso fue de día, ese día él estaba en el Gamero y mi hija me dijo que él estaba hablando con una muchacha y yo fui para allá y él se vino conmigo peleando por el camino y cuando llegamos a la casa comenzó la pelea, me dañó el televisor, agarró la bombona de gas y dijo que nos iba a meter candela a todos en ese momento un muchacho el hijo del policía Chicho Correa y le dio una patada a la a puerta y nosotros nos salimos de la casa. ¿Por qué ustedes no podían salir? Porque él estaba parado en la puerta para que no saliéramos. ¿En algún momento él la amenazó a usted o a otro miembro de la familia? Nosotros estábamos hay pedíamos auxilio y toda la gente del barrio se abrumo a ver y fue cuando el muchacho le dio la patada a la puerta y salimos corriendo luego llegó la policía y se lo llevaron a él y a mí también para declarar. ¿Usted recuerda si el señor Richard Borrero le causó daño a algún objeto o destruyo algo dentro de la casa? Él bravo daño el nintendo de mis hijos”. El Tribunal al valorar la declaración de la víctima como prueba determinante en la comisión del delito de Violencia Psicológica y la culpabilidad del acusado, no valoró ni se refirió a estos hechos, ya que los mismos no guardan relación con los hechos narrados en la acusación fiscal y por los que se apertura el juicio oral y público, efectivamente los mismos corresponden a una primera denuncia hecha por la víctima en contra del acusado

En la oportunidad en que declara la víctima, se le pegunta con relación a la segunda denuncia y es allí donde expone los hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2008, un día antes de la detención del acusado, practicada el día 06 de octubre de 2008, señala expresamente la víctima que esos hechos ocurrieron como a las once o doce de la noche y que se encontraba embarazada, por lo que no hay ninguna contradicción en su declaración. Además, su declaración coincide con los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación, cuando señala en la misma la hora que dijo la víctima y la condición de embarazada para esa oportunidad. De allí, que los hechos acreditados en el debate oral y público no corresponde a la primera denuncia como lo pretende hacer ver el defensor público, por ende no existe cosa juzgada. Extiendo conformidad en los hechos denunciados, la acusación fiscal, los hechos por los que se apertura el juicio oral y público y la sentencia. Así se declara.

En cuanto a los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales el Ministerio Público hizo la ampliación en el debate oral y público de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicha ampliación se corresponde con la primera denuncia que hizo la víctima en contra del acusado, es por lo que no siendo esos hechos objeto del debate oral y público, el Tribunal no puede valorar lo declarado por la víctima en cuanto a esos hechos, es por lo que el Tribunal concluye que no puede ser condenada el acusado por dichos delitos y la sentencia debe ser Absolutoria en cuanto a los mismos. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal quiere dejar establecido en esta sentencia que el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, en la oportunidad en que está iniciando su conclusiones señaló expresamente: “… en primer lugar en base a lo alegado y probado en la presente audiencia, en la cual el Ministerio Público solamente logró traer como algún elemento la misma declaración de la víctima, quien incluso no puede permanecer aquí porque el Código Orgánico Procesal Penal es sabio y no permite su estadía en la sala porque precisamente es un elemento de prueba.”
En mi condición de Juez cuando oigo una exposición de tal naturaleza me sorprende, ya que en la sala del juicio oral y público no se encontraba presente la víctima María Mercedes Contreras Rivas, sino que la misma se encontraba presente en la sala de testigos, ya que el Ministerio Público al terminar de declarar dicha testigo había hecho una ampliación de la acusación y consideré que debía permanecer en la sala de testigos, por si alguna de las partes la promovían nuevamente como testigo en virtud de la ampliación de la acusación. Al hacer tal afirmación el defensor público, violando totalmente la ética que como abogado debe orientar todos su actuación profesional, inmediatamente lo interrumpí y le solicité a la secretaria de Sala que dejara constancia de lo acontecido.
El Código de ética del Abogado en su artículo 8 señala: “La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos, hacer aseveraciones o negativas falsas, citas inexactas incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”

Considera este Tribunal que el defensor Público, por el hecho de ser Abogado debe cumplir las normas que contiene el Código de ética del Abogado y muy especialmente el artículo 8.

Es por todo lo antes analizado que, este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas, así como la autoría del acusado Richard Eloy Borrero Cabriles en la comisión del mismo, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

PENALIDAD. La sentencia condenatoria recaída en contra del acusado Richard Eloy Borrero Cabriles, es por la comisión del delito de Violencia Psicológica el cual tiene una pena de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio doce meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es por lo que el acusado debe cumplir una pena de un (01) año de prisión.