REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
1C324-09
Guasdualito, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
JUEZ: MARALY K., OLIVARES ROBLES.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARMANDO FLORES.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: ANA TERESA VENEGAS MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ SALCEDO.
SECRETARIO: Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En el día de hoy Veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el No.1C324-09, instruida en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly k., Olivares Robles. La ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público Abg. José Salcedo, la víctima Ana Teresa Venegas Medina y el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal acusación en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizo lectura de la acusación y todos sus medios probatorios). En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); plenamente identificado, por lo que solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina antes identificada, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Dado que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, no aparece dentro de aquellos que permitan la privativa de libertad de adolescentes, se sugiere la imposición de reglas de conducta por un (01) año a tenor de lo dispuesto en el literal g del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se mantenga la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado contra el prenombrado imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento. Oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de enjuiciamiento que realiza, incluyendo la solicitud de aplicación de la sanción conforme establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a admitir la acusación en su totalidad por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y 5º relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que nadie lo acompaña, y la advertencia referente a los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contestan que “SI”. Este Procedimiento Especial consiste, en que el imputado admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, es decir, en este caso Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina, admite de viva voz, de forma voluntaria la responsabilidad por los hechos y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase, dicho de esta manera y las advertencias preliminares propia de esta fase del proceso, se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: he recibido expresas instrucciones de mi defendido, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió: “No lo entendí”. Seguidamente la ciudadana Juez explica al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con palabras sencillas en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Si, yo admito los hechos”. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima Ana Teresa Venegas Medina, quien expuso: eso fue así, el hizo lo que paso y es una admisión de hechos. Es todo. En consecuencia oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes, el Adolescente Imputado y la víctima, procede este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a analizar que efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina, de las actas que constan en la causa se expresa que en fecha 11 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 08:15 pm, comparece ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina antes identificada; a denunciar a un ciudadano que desconoce su nombre pero está en la invasión de la Aurora II de esta ciudad, que es un muchacho como de veinte años de edad, por cuanto éste ciudadano la maltrató físicamente dándole golpes en su rostro a la altura de la ceja del lado izquierdo y derecho, y también la trató con palabras vulgares y obscenas, posteriormente el joven seria identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39 lo siguiente: “Quien Mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. De igual manera el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño u sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho…”. En este caso en particular, por los hechos que se encuentran en la causa, se puede determinar que efectivamente los hechos acontecidos el pasado 11 de noviembre de 2009, se subsumen en los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina. Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio público, como son: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado de autos. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes DTTVE Silva Miguel Antonio, C.I.V-12.579.916, agente Díaz Brache Gloria, C.I.V-14.602.663 y Agente Vera Leva Edduin, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. Medios a ser Reproducidos. Experticias: 1.-) Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-360 fecha 12-11-2009, suscrito por la Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Ana Teresa Medina, en el cual se diagnostica lo siguiente: “Edema traumático en región occipital derecha, producido por objeto contundente traumático e igualmente en región temporal del mismo lado; Equimosis y edema traumático en pómulo derecho, producido por el mismo objeto; Equimosis y edema traumático en labio inferior acompañado de laceración de mucosa oral. Con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones”. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. La Declaración Testimonial de la Experta Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, quien suscribe el informe de reconocimiento médico forense practicado a la víctima de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria a los fines de ratificar el informe realizado a la víctima del presente caso. Otros Medios de Prueba: 1-.) Acta policial, de fecha 11-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes DTTVE Silva Miguel Antonio, C.I.V-12.579.916, agente Díaz Brache Gloria, C.I.V-14.602.663 y Agente Vera Leva Edduin, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos. La misma será ratificada por quienes la suscriben, ya que fueron promovidos para oír su declaración testimonial. En consecuencia analizados los medios probatorios considera este Tribunal que efectivamente se incurrió en el ilícito penal de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina, por lo que se procede conforme con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la imposición inmediata de la sanción al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ello se analiza la responsabilidad que manifiesta al asumir que si realizo los hechos imputados, es un acto de responsabilidad que va en beneficio propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente “. En consecuencia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho aplicarle las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 ejusdem, referente al Servicio a la Comunidad, durante un periodo de seis (06) meses y a su vez la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, el cumplimiento de estas sanciones se hará de forma simultánea y en todo caso serán discriminadas por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito y Extensión. Se le pregunta a las partes si tiene algo que alegar, a lo que se responde que no. Dicho esto, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta que quede definitivamente firme la sentencia y pase la causa al Tribunal de Ejecución. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria, libre de toda coacción por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y analizadas las circunstancias del caso en concreto que los hechos se subsumen en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina, y está demostrada su participación en el mismo. CUARTO: SE DECLARA RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Venegas Medina. QUINTO: Se SANCIONA conforme a lo previsto los artículos 625 y 624, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Servicio a la Comunidad, durante un periodo de seis (06) meses y a su vez la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, que se cumplirán de forma simultánea, que en todo caso será determinada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas acorde a los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva de la sentencia por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso legal de 5 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 9:55 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARALY OLIVARES.
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