Tribunal Superior Civil (Bienes)
Contencioso Administrativo Y Agrario De La Región Sur.
Con Sede En San Fernando De Apure
Años 200° Y 151°
PARTE RECURRENTE: ANGEL EMILIO DEZA GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° 5.947.859, en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).-
APODERADO JUDICIAL: LUCKARYNE PEREZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 115.466.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00094-10, de fecha 16 de abril de 2010.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Nominada de Suspensión de Efectos.-
EXPEDIENTE: Nº 4473
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Nominada de Suspensión de Efectos, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha (27) de mayo del año que discurre, por la abogada Luckaryne Pérez Barrios, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ángel Emilio Deza Gavidia, Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa N° 00094-10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Expresa la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 18 de noviembre de 2009, su representada fue notifica del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana NIEVES KARINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº12.324.333, quien trabajó para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), hasta el 16 de octubre de 2009, en su condición de docente contratado.-
Que en fecha 11 de Diciembre de 2009, consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual solicitó a dicha Inspectoría que se declare incompetente para conocer de la causa de reenganche y pagó de salarios caídos incoado por la ciudadana NIEVES KARINA GONZALEZ PEREZ.-
Que en fecha 16 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos formulado por el ciudadano Robert Joel Pérez, mediante Providencia Administrativa Nº 00094-2010 de fecha 16 de abril de 2010.-
Denuncia que el acto impugnado, vulneró el derecho a la defensa de su representada, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de lo cual solicita sea declarada su nulidad absoluta.
III
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO
Señala, en referencia a la violación del derecho a la defensa , a la violación del derecho de debido proceso, a la violación del derecho al Juez natural, a la violación del principio de legalidad y a la violación del objeto, reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; considera que con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución, es procedente que se libre el mandamiento de amparo cautelar, que se restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales violados a su representada, hasta que se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad de acto administrativo recurrido por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y en consecuencia se ordene la suspensión de la Ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00094-10 de fecha 16 de abril de 2010.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
Expresa la apoderada judicial de la recurrente, que en el supuesto negado que este Juzgado Superior no conceda la protección del amparo cautelar, subsidiariamente solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo, con fundamento en el artículo 21 parágrafo vigésimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso…
Arguye que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Manifiesta, que el acto administrativo impugnado, representa para la UNELLEZ, una presunción grave del derecho que se reclama, ello en virtud del estado de indefensión de su representada y los daños irreparables o de difícil reparación que pueda producir la ejecución de la providencia, razón por la cual solicita la suspensión de la ejecución de la misma.
Finalmente solicita:
Primero: que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo N° 00094-10 de fecha 16 de abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.-
Segundo: con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1,3 y 4 de la Constitución, se libre mandamiento de amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de su representada, hasta tanto que se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo Nº 00094-10, de fecha 16 de abril de 2010.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre su competencia para conocer sustanciar y decidir el recurso interpuesto y al respecto observa:
El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Nominada de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 00094-10 de fecha 16 abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. En tal sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dejando sentado el siguiente criterio:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abstracción hecha de la caducidad.
Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Así se decide.
VII
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR) Y DE LA MEDIDA NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADOS
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional (cautelar) y la medida nominada de suspensión de efectos solicitados.
El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida nominada de suspensión de efectos, en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), donde, luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo o de las medidas solicitadas, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia este Juzgador que la recurrente expresa en su escrito libelar que el acto impugnado es violatorio del precepto constitucional relativo al “…Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, entre otros, consagrado en el Articulo 49, de la Carta Magna.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta, y salvaguardar además, que no sea empleado como una vía para atacar violaciones de índole legal que bien pueden ser resueltas mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso. Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el solo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, como en el caso de autos, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo considera este Tribunal que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) y la medida solicitada, se establezca que el acto recurrido fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, así como también, denuncian una serie de vicios que deben ser resueltos en la definitiva y no en sede cautelar, ya que el Juez Constitucional que acuerde el amparo debe cuidar, no emitir pronunciamiento adelantado sobre la legalidad del acto, pues, como ya se ha dicho, la finalidad última del amparo constitucional es evitar la ocurrencia de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo que se pretende impugnar. Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar además la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos parámetros fueron fijados por el Máximo Tribunal en la mencionada sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se estableció, frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así las cosas, es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna. Pues bien, en este caso estima este Juzgador que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, que según el recurrente afecta la situación jurídica de su mandante, podría ser restablecida – de ser procedente- en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la recurrente, presuntamente conculcados.
Asimismo, insiste la apoderada judicial en su escrito libelar que ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de su defendido, tales como, el derecho a la defensa, el debido procedimiento administrativo, el derecho a ser oído, entre otros, con motivo del acto denunciado en virtud de la actuación proferida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, en razón de lo cual, a su decir, se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la presunción de buen derecho. Pues bien, ocurre que tal apreciación sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, a ello hay que agregar, que los alegatos con los que se sustenta el amparo son en esencia, los mismos que se utilizan para solicitar la nulidad del acto recurrido, así como la medida nominada de suspensión de efectos, de manera que emitir pronunciamiento al respecto en esta fase inicial del proceso, podría conllevar a tocar el fondo de la controversia lo que le está vedado al Juez constitucional, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar y la medida nominada de suspensión de efectos solicitadas. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Nominada de Suspensión de Efectos, por la abogada Luckaryne Pérez Barrios, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ángel Emilio Deza Gavidia, Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora (UNELLEZ), contra la Providencia Administrativa N° 00094-10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, debiendo ser consignados en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro del lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del Oficio respectivo.
Tercero: Declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, así como la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a los ciudadanos, Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuradora General de la República, igualmente a la Inspectora del Trabajo en San Fernando de Apure, remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.
Sexto: A los fines de practicar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la ciudadana Procuradora General de la República, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Región Capital, a quien deberá librarse el respectivo despacho y oficio.
Publíquese, regístrese diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure, al primer día (1) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLIMACO A MONTILLA T.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WADIN C BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WADIN C BARRIOS P.
Exp. 4473
Sentencia Interlocutoria.
CAMT/wcbp/milian
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