JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Demandante: Rosa Angelina Colmenares, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.884.
Representante Judicial: Asistida por el profesional del derecho Robert Alberto Moreno Juárez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642.
Parte Demandada: Vanesa Carolina Martínez Rangel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.395.745.
Representante Judicial: Asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio Leoncio Valera Polanco domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 48.707.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Propiedad.
Expediente Nº 3934
Sentencia Definitiva dictada en Alzada

I
ANTECEDENTES

El presente expediente judicial cursa por ante este Juzgado Superior en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Rosa Angelina Colmenares, debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2009, en el juicio que por Acción Mero Declarativa intentó la ciudadana Rosa Angelina Colmenares contra Vanesa Carolina Martínez, ut supra identificadas.

Mediante auto dictado en fecha tres (3) de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente, el cual quedó registrado bajo el N° 3934 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, ordenando su curso legal correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, fijando el Tribunal el lapso correspondiente a los fines de sus respectivas observaciones por la parte demandada, lo cual no consta en autos.

Vencida la oportunidad para que la parte demandada presentara sus observaciones al escrito de informes consignado por su contraria, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En esta oportunidad este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante, debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez; que es propietaria de una casa, para habitación familiar, constituida por paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, dos dormitorios, un recibo, cocina, comedor, un lavandero anexo, puertas y ventanas de hierro, cercada la casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, con paredes de bloques y mechones de cabillas, ubicada en la calle Ayacucho N° 80-1, sector Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Pacheco (25.50mts); Sur: casa de la Familia Betancourt (25.50mts); Este: calle Ayacucho (5.05 mts) y Oeste: casa de la Familia Utrera (9.10 mts), según se desprende de Título Supletorio declarado a su favor en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, posteriormente Registrado el 17 de noviembre de 2006, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 28,folio 189 al folio 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006.
Arguye igualmente la parte actora que la ciudadana Vanesa Carolina Martínez Rangel, en ningún momento es propietaria de la vivienda que se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de ciento veintisiete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (127,75mts2), propiedad municipal, ubicado en la Calle Ayacucho, N° 80-1 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de las medidas y linderos siguientes Norte: casa de la Familia Pacheco con 25.10 mts; Sur: casa de la Familia Rodríguez con 25.10 mts; Este: calle Ayacucho con 5.09 mts y Oeste: casa de la familia Colmenares con 5.09 mts); alegando la demandante ser la única y exclusiva propietaria de la casa antes descrita, la cual hizo construir con dinero de su peculio personal por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), en los que se incluye los materiales utilizados para su construcción y mano de obra.

Aduce la accionante que la ciudadana Vanesa Carolina Martínez Rangel pretende ser propietaria de la casa cuya propiedad le pertenece, realizando actos “relativos a la propiedad”, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 11, folio 62 al 68, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, cuatro trimestre del año 2006, documento que anexa al libelo de demanda marcado con la letra “B”.

Que por los razonamientos que anteceden procede a demandar a la ciudadana Vanesa Carolina Martínez para que convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en el derecho de propiedad que tiene sobre la casa antes identificada, asimismo que sea declarada en contra de la demandada, la inexistencia del derecho de propiedad sobre la vivienda que se encuentra descrita ut supra.

En otro orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora; por cuanto dice haber adquirido el bien inmueble objeto de la presente acción por cesión que le hiciere la ciudadana María Jesús Colmenares de Martínez, quien la construyó con crédito que le otorgara el INAVI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, hoy Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 11, folios 62 al 68, Protocolo Primero, Tomo 224, cuatro trimestre de ese año; por lo que continúa esgrimiendo la demandada que no puede pretender la accionante con un título supletorio de propiedad erigirse como propietaria de un bien inmueble y demás bienhechurías que fue adquirido por su persona.
Igualmente, reconvino a la parte actora solicitando la nulidad absoluta del título supletorio expedido a favor de la ciudadana Ros Angelina Colmenares por el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de noviembre de 2006.

Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda, y del escrito de la contestación de la misma se observa que el punto controvertido de la litis es la propiedad del bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa está ajustada o no a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Con relación a la carga de la prueba, respecto los términos de la demanda y la contestación, se observa que conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora promovió entre otros, Título Supletorio de propiedad y posesión declarado a favor de la actora en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y bancario de la Circunscripción Apure; registrado el 17 de Judicial del Estado noviembre de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 28, folio 189 al 198, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Octavo, cuarto trimestre del año 2006; el cual fue acompañado al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de medios probatorios, documento por medio del cual pretende la demandante probar ser la única propietaria del bien inmueble objeto de la presente contienda.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión considera importante realizar las siguientes Ahora bien, quien suscribe la presente decisión considera importante realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarran de González, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta
en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”




Del criterio jurisprudencial expuesto, se deduce que ciertamente el justificativo de testigos que se quiera hacer valer en un juicio, debe ser sometido al control por la parte contraria, en atención al cumplimiento de uno de los principios fundamentales de la prueba y el ejercicio del derecho a la defensa; por lo que debe concluirse que es un requisito de obligatorio cumplimiento que los testigos que participaron en su conformación sean llevados a juicio para ratificar el justificativo y al mismo tiempo para dar la oportunidad a la parte contraria de que los mismos sean sometidos a las repreguntas que consideren pertinentes a los fines de invalidar o restarle merito probatorio al mismo.

Atendiendo lo antes expuesto, esta Alzada considera que al no haber sido ratificado en juicio el justificativo promovido por la parte demandada, de este medio probatorio sólo emergen indicios de la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del mismo. Y así se decide.

En consecuencia, realizado el análisis anterior no habiendo quedado demostrada la propiedad del bien inmueble que se pretendía en el presente juicio, resulta necesario declarar que sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, dos dormitorios, un recibo, cocina, comedor, un lavandero anexo, puertas y ventanas de hierro, cercada la casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, con paredes de bloques y mechones de cabillas, ubicada en la calle Ayacucho N° 80-1, sector Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Pacheco (25.50mts); Sur: casa de la Familia Betancourt (25.50mts); Este: calle Ayacucho (5.05 mts) y Oeste: casa de la Familia Utrera (9.10 mts), no es posible considerar a la actora ciudadana Rosa Angelina Colmenares única y exclusiva propietaria del mismo. Y así se establece.

Por los razonamientos anteriores, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declara:

Primero: Sin Lugar la Apelación ejercida por la ciudadana Rosa Angelina Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.884; asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.642 contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo Primero: Sin Lugar la Apelación ejercida por el abogado Francisco Rodríguez Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jesús Leocadio Querales, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.717 en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Segundo: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes mencionado, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Propiedad interpuesta por la ciudadana Rosa Angelina Colmenares contra Vanesa Carolina Martínez.

Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


Sentencia: Definitiva
Materia Civil (Bienes)
Exp. N° 3934
CAMT/WB/lvm