REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: José Hernán Escobar Caraballo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.374.
Representación Judicial: Asistido ab initio y luego representado judicialmente por la abogada Carmen Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 53.021.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure.
Apoderado Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 105.854.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales).
Expediente N° 3601
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales) por el ciudadano José Hernán Escobar Caraballo, asistido ab initio por la abogada Carmen Mota, ut supra identificadas contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure, quedando signada con el N° 3601.
En fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure y la notificación del ciudadano Alcalde de ese Municipio. Se libró el despacho de comisión y los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada mediante escrito fechado el 08 de octubre de 2009, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta. (Folios 112 al 114).
En fecha 24 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, y una vez las partes debidamente notificadas y transcurridos los lapsos de Ley, en fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 24 de mayo de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de la parte querellante, se dejó constancia expresa que la representación de la querellada no compareció al acto, ni por si ni mediante apoderado, igualmente se dejó constancia que no se daría apertura al lapso probatorio.
Mediante auto fechado 25 de mayo del presente año, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual se llevó a efecto el 01 de junio del año que discurre, sólo con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 09 de junio de 2010, fue dictado conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar el extenso del fallo, conforme, quien suscribe la presente decisión, lo hace de la manera siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre la Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.115.223,63), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la indexación o ajuste por inflación.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial y el querellante; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la Administración Pública municipal, efectuó en fecha 22 de mayo de 2009, el pago por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), según orden de pago, el cual riela al folio 22 del presente expediente; alegando el querellante que la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure, le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.115.223,63).
Así las cosas, observa este tribunal que no fue consignado por la Administración Pública Municipal el expediente administrativo del querellante; por lo que esto genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, siendo la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia Contencioso Administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del Contencioso Administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, en reiteradas sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ha establecido que:
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.
Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, y con el salario invocado en él mismo, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, tomado en consideración el salario que el querellante alega haber percibido durante su relación funcionarial; por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, en el capitulo titulado “PETITORIO”, reclama el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.115.223,61).
En este sentido, la representación judicial de la parte querellada alega que la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure cumplió en su totalidad con el pago de las prestaciones sociales, admitiendo solamente en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, que se le adeuda al querellante “por los conceptos de incidencia de aguinaldos del año 1999, diferencia del bono vacacional del año 2009, diferencia de sueldo enero-abril del año 2008 y primas”, lo cual asciende a la cantidad de Un mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.364,16); por otro lado no consta en autos medio probatorio alguno para verificar que la accionada le hubiere cancelado al querellante los conceptos que éste reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano José Hernán Escobar Caraballo, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, para determinar el monto efectivamente adeudado se ordena la experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante le fue cancelado abono de pasivos laborales y demás indemnizaciones que le correspondían por la relación funcionarial que mantenía con la hoy querellada Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure 22 de mayo de 2009, según se evidencia de orden de pago que riela al folio (22) del presente expediente; ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró que no se le adeudara a la parte querellante los conceptos reclamados en el presente cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación total de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintidós (22) de mayo de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales adeudas. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure al ciudadano José Hernán Escobar Caraballo se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado tomando en consideración el salario alegado por el querellante en su escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de Dos Mil Treinta y ocho Bolívares (Bs.2.038,oo).
Respecto a la solicitud de indexación, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de indexación o corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Hernán Escobar Caraballo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.374, representada judicialmente por la abogada Carmen Mota, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.021, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado la querellada a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se niega la solicitud de indexación por las razones antes expuestas.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, restándole a la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), cantidad cancelada al querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio, del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3601
CAMT/WB/lvm.-
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