JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: CEDEÑO MEJÍAS, JESÚS ANIBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.856.
Apoderada Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el Abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239
Parte Querellada: Gobernación estado Apure.
Apoderados Judiciales: No tiene constituido en autos..
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de salarios retenidos).
Expediente Nº 3793
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de salarios retenidos) por el ciudadano CEDEÑO MEJÍAS JÉSUS ANIBAL, identificado ut supra contra la Gobernación estado Apure, quedando signada con el Nº 3793.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto de despacho saneador, y acordó solicitar a la Procuraduría General del Estado Apure, a La Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado y a la Comandancia General de la Policía del Estado, constancia de trabajo en la cual constase la fecha de Ingreso del querellante a la Institución y si efectivamente el mismo no percibía ningún tipo de salario o bonificación por la prestación del servicio, en la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

Del referido auto la parte querellante en fecha 02 de noviembre de 2009 ejerció recurso de apelación, el 09 de febrero de 2010, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en sustitución de la Dra. Margarita García Salazar, Juez Titular de este Despacho y quien fue trasladada al Juzgado Superior 9no de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, y se ordenó las notificaciones respectivas.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo sobre el desistimiento a la apelación ejercida observa este Juzgador lo siguiente:

La figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.

Indicado lo anterior, se puede observar que si bien, el tribunal dictó despacho saneador, para corregir algún defecto o punto dudoso, en el libelo, este es un auto de mero tramite no sujeto a apelación, por lo que mal podría este Juzgado, en primer lugar oír la misma, o en su defecto homologar el desistimiento del referido recurso, y así se declara.

Indicado lo anterior no puede dejar pasar por alto quien acá suscribe, que en la presente causa aun no existe parte demandada, por cuanto la misma no se ha admitido, ni menos aún citado al querellado, es por ello que mal pudo dictar un despacho saneador solicitando información a la Gobernación del Estado Apure, debiendo sólo revisar si la querella resultaba admisible o inadmisible o dictar el despacho saneador para que la parte actora aclarara los puntos dudosos para así poder emitir el pronunciamiento respectivo y siendo que cursa al folio 08, de la presente pieza, constancia de trabajo firmada y sellada, así como calculo de los salarios presuntamente retenidos, documentos de necesarios para admitir pronunciamiento sobre la admisiblidad del recurso, es por lo que se revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de octubre de 2009 y demás actuaciones realizadas en la presente causa, y se ordena pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad por auto separado.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: se niega la apelación ejercida contra el despacho saneador dictado por este Juzgado, se revoca el auto de fecha 29 de octubre de 2009, y las demás actuaciones realizadas en la presente causa.

Segundo: Se Repone la causa al estado de admisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS








Sentencia: interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3793
CAMT/WB/lvm/Jenny.-