Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 4490

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el ciudadano Simeón Antonio Mafilito Farias, titular de la cédula de identidad N° 10.131.322, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.528, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Distrito Alto Apure, del estado Apure, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTONOMO), incoado contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° 4490.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante:
Que en fecha 30 de junio de 2007, el Procurador Distrital del Alto Apure, para ese entonces notificó a la ciudadana Yoleida Del Carmen Linares, titular de la cédula de identidad N° 12.555.685, abogada adscrita a la Procuraduría General del Estado Apure, el cese de sus funciones en el cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, actuación que estuvo apegada conforme a las normas claras del derecho, no obstante motivado a ese hecho la ex -funcionaria en referencia, acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, en fecha 26 de julio de 2007, solicitando calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sabiendo que el Órgano Jurisdiccional competente para recurrir y conocer de la causa es el Tribunal Contencioso administrativo y no la inspectoría del Trabajo.-
Alega igualmente, que en fecha 04 de Octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Yoleida Del Carmen Linares, mediante providencia administrativa N° 046-2007.-
Que en fecha 22 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, procedió a dar inicio a un procedimiento de multa sucesivas, en contra de la Procuraduría Distrital del Alto Apure.-
Arguye asimismo, que en fecha 01 de julio de 2009, interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recurso de nulidad, quedando registrado bajo el N° 3605, causa judicial que está en pleno desarrollo cubriendo todas las fases del proceso que inició con la solicitud de nulidad al acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia N° 046-2007, de fecha 04 de Octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito.-
Que en fecha 09 de Septiembre de 2009, el Inspector del Trabajo, sede en Guasdualito, envió una comunicación signada con el N° 031-2007-06-00030, ordenando que se realizara el pago de las multas sucesivas en el Banco SOFITASA.-
Que en fecha 01 de Noviembre de 2009, el Inspector del Trabajo arremete con una nueva comunicación con la amenaza de sanciones penales y con similares términos a las comunicaciones anteriores, con idénticas planillas de liquidación, recibidas por la Procuraduría Distrital en fecha 15 de de Octubre de 2009.-
Por otro lado alega, que en fecha 24 de mayo de 2010, la Procuraduría Distrital mediante Oficio N° PDAA-DP-0032-2010, se dirigió al representante legal del Ministerio del Trabajo seccional Guasdualito, haciendo referencia y notificándole sobre sus ratificaciones de todas las anteriores comunicaciones y escritos donde se le manifestó respetar el debido Proceso y que le estaba dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Finalmente solicita, que se ordene al Ministerio del Trabajo en Guasdualito, por medio de su representante legal, ciudadano Víctor Alvino Sayago Maldonado, el cese de las perturbaciones reales y psicológicas a los funcionarios de la Procuraduría Distrital del Alto Apure.-

De las Medidas Cautelares:
Solicitó el presunto agraviado, que se ordene la suspensión temporal y los efectos de los oficios todos con el N°. 031-007-06-00030 de fechas 09/09/2009, 07/10/2009, 09/09/2009, 02/03/2010, 07/04/2010, 07/05/2010 y se suspenda la eficacia de las planillas de liquidación anexas a los oficios up supra indicados, a ser cancelados en el Banco SOFITASA, hasta tanto no culmine el recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
Que se ordene al Inspector del Trabajo Jefe de Guasdualito Estado Apure, el cese de las amenazas de sanciones penales, como un medio de protección a su libertad y a los demás funcionarios adscritos a la Procuraduría Distrital del Alto Apure.-
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto este Juzgador observa:
Se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, Caso: (Carla Mariela Colmenares Ereú), que se transcribe parcialmente a continuación:

“…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia la acción interpuesta. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, a tal efecto debe indicar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico, con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada, manifestó, que en fecha 01 de julio de 2009, interpuso por ante este Órgano jurisdiccional, recurso de nulidad, quedando registrado bajo el N° 3605, causa judicial que está en pleno desarrollo cubriendo todas las fases del proceso y que inició con la solicitud de nulidad al acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia N° 046-2007, de fecha 04 de Octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito.

Así las cosas, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas y sólo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“ (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal.

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, toda vez que incluso, el propio accionante expresó en su escrito lo siguiente: “que en fecha 01 de julio de 2009, interpuso por ante este Órgano jurisdiccional, recurso de nulidad, quedando registrado bajo el N° 3605, causa judicial que está en pleno desarrollo cubriendo todas las fases del proceso y que inició con la solicitud de nulidad al acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia N° 046-2007, de fecha 04 de Octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito”. Destacado del Tribunal).

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada podría proceder en el supuesto que no existiese un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

En el presente caso, estima este Juzgador que al haber la parte accionante ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 046-2007, de fecha 04 de Octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, debe concluir este Tribunal, que en el presente caso, la vía de amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto la quejosa puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida a través del medio idóneo ya ejercido. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la presente acción de amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararla forzosamente inadmisible tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Unico: declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional (Autónomo), interpuesta por el ciudadano Simeón Antonio Mafilito Farias, titular de la cédula de identidad N° 10.131.322, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.528, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Distrito Alto Apure, del estado Apure; contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, ello de conformidad con lo establecido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (8) día del mes de junio de (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión

El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango.






Exp. Nº 4490
CAMT/wbp/