REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTERCCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3341
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO instaurada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA DE CASTILLO contra JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 19 de mayo del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando haber dictado sentencia Definitiva en la Causa Nº 14.241 en su carácter de Jueza Accidental de esta superior instancia e esa oportunidad.
Se observa:
Efectivamente se observa del folio 216, que la Jueza del citado Juzgado, Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA, expuso lo siguiente: “En fecha 30 de septiembre de 2009, fue dictada por mi, sentencia definitiva, actuando en esa oportunidad como Jueza accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario de protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y municipio arismendi del estado Barinas, y es por lo que estimo pertinente inhibirme, en razón de haber opinado al fondo de la presente controversia.
En virtud, de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÒN que me impide conocer sobre el presente juicio, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem...”.
La exposición de manera clara y precisa de la Dra. Anaid Hernández, evidencia que ella se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la DRA. ANAID HERNANDEZ ZAVALA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO instaurada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA DE CASTILLO contra JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Exp. Nº 3341
JSB/JA/Jlc.a.
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