LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Junio del 2.010.-
200° y 151°

DEMANDANTE: JULIO CESAR VILLAFAÑE AGUILAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALI ARTURO DIAMONT
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 15.154
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual este Tribunal hizo constar la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada, no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 30 de Marzo de 2010, transcurrió un (1) año, y desde esa fecha hasta el 15/06/2010 transcurrieron dos (2) meses y dieciséis (16) días, es decir transcurrieron dos (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JULIO CESAR VILLAFAÑE AGUILAR, contra la ciudadana ELEUDIS RAMONA VARGAS PONCE. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, quince (15) de Junio de dos mil Diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario

Abg. FRANCISCO REYES
ACH/FR/A.A.F.T
Exp. 15.154