s últimas pruebas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que el co-demandado de autos MANUEL GANDUR RAMÍREZ tiene capacidad económica para haber realizado la compra objeto de esta litis.
7.- Hecho público y notorio de la situación por la cual estaban atravesando las empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo (G.L.P.), las cuales se encontraban con una situación económica bastante crítica por la falla de gas debido a la política de no ajustar los precios desde el año 1998.

La co-demandada ADELA MARÍA RAMÍREZ:
1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Orlinda Josefina Castillo, Gladys Castillo y Windio Aracas, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Orlinda Josefina Castillo: No compareció a rendir declaración.
- Gladys Castillo: Que sí conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Adelmo José Ramírez; que lo conoció en su negocio, que es una peluquería; que la ultima vez que realizó corte de pelo al ciudadano Adelmo José Ramírez difunto fue los primeros de julio del año en que murió; que el ciudadano difunto Adelmo Ramírez se encontraba en sus plenas facultades mentales porque ella hablaba con él y le contaba sus cosas; que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Álvarez de Ramírez; que no tenia conocimiento que la señora Rosa Álvarez de Ramírez estaba vendiendo una casa en el Barrio Luís Herrera. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: Que su peluquería está ubicada en la Avenida Intercomunal Sector Girasol al lado de Aries Gas; que la ultima vez le realizó el servicio de peluquería al ciudadano Adelmo José Ramírez se lo hizo en julio los primeros no recuerda específicamente la fecha, en la casa de él; que la enfermedad padecía el ciudadano Adelmo José Ramírez, lo que oía decían que era cáncer; que cuando le cortó el cabello al señor Adelmo José Ramírez, lo sentaron en una silla y le hacia su corte, sus pies, sus manos, hasta las uñas se las cortaba, le hacia su servicio completo.
- Windio Aracas: Que conoció bastante al ciudadano Adelmo José Ramírez, desde hace muchos años porque es cliente de una empresa de gas de donde él era accionista y también le prestó servicios como profesional, de asistencia técnica como abogado, el ultimo documento que le hizo fue un documento de compra-venta de unas bienhechurías a uno de sus hijos al que conocen como Adelmito; que eso fue en el año 2008, cree que fue en el mes de mayo y lo contrató el difunto Adelmo Ramírez y le pagó el mismo. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: Que el ciudadano Adelmo José Ramírez cuando lo contrató para hacer el documento estaba normal tanto física como mentalmente, fue lo que pudo percibir, no era su medico de cabecera para dar un diagnostico; que no sabe porque el ciudadano Adelmo José Ramírez difunto no otorgó el documento de venta que como abogado le realizó, porque esa respuesta tiene que darla el Notario o el Registrador, solamente se lo hizo; que el ciudadano Adelmo José Ramírez en ese documento vendió las bienhechurías del Fundo de Apurito; que no sabe quien fue el firmante a ruego de su cliente porque no asistió a la Notaria al momento de otorgar el documento.
En cuanto a la declaración de la testigo Gladys Castillo, se observa que la misma denota tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, relacionados con la salud física y mental del hoy decujus Adelmo Ramírez, más no así con la venta que realizó la ciudadana Rosa de Ramírez a la ciudadana Adela Ramírez, para lo cual fue promovida. Y en relación a la declaración del testigo Windio Aracas, se observa que al manifestar que no tiene conocimiento de quien fue el firmante a ruego de su cliente el hoy decujus Adelmo Ramírez aduciendo que no asistió a la Notaría al momento del otorgamiento del documento, cuando él fue quien redactó el mismo, y siendo que el firmante a ruego y su identificación constan en el cuerpo del referido documento, no existe razón para que dicho abogado no tenga tal conocimiento. Por lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a estas declaraciones, y se desechan.
2.- Original de documento privado de fecha 2 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos JORGE LUÍS RAMÍREZ y JOSÉ RAMÍREZ, mediante el cual declaran que recibieron de su padre ciudadano ADELMO RAMÍREZ la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno por concepto de alícuota parte que les corresponde por herencia, en dinero efectivo. Por cuanto este documento privado es emanado de terceros quienes no son parte en este juicio, sus otorgantes debieron haberlo ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos dicha ratificación, por cuanto los mencionados ciudadano no fueron ni siquiera promovidos, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
3.- Informes, solicitado mediante oficio a las entidades bancarias Banco Provincial y Banfoandes, información sobre si la ciudadana ADELA MARÍA RAMÍREZ tiene cuenta en las mencionadas entidades, los movimientos desde el inicio de las mismas y si mantiene relación crediticia. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y recibidas las resultas, las entidades bancarias antes mencionadas informaron lo siguiente: Banfoandes: que posee cuenta corriente, remitiendo anexo estados de cuenta. Y Provincial: que posee cuenta corriente, cuanta de ahorros, tarjeta de crédito MasterCard, tarjeta de crédito Visa y préstamo (Credi Auto). A esta prueba de informes, se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la capacidad económica de la mencionada co-demandada.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, así como los escritos de informes, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad alegada, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El co-demandado JORGE LUIS RAMÍREZ ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como punto previo la falta de cualidad o falta de interés, aduciendo que en ninguno de los negocios jurídicos objeto del litigio es comprador o vendedor.
Al respecto observa esta sentenciadora, que si bien es cierto el mencionado co-demandado no actúa como comprador ni como vendedor en ninguno de los contratos de compra-venta que a través del presente juicio se pretenden anular por simulación, a los folios 13 al 17 corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 27 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2008, el cual constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción, el cual está suscrito por el ciudadano JORGE LUÍS RAMÍREZ ÁLVAREZ, en su carácter de firmante a ruego del vendedor ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ, en vista de la imposibilidad física de éste último para estampar su firma; actuación esta que a criterio de esta juzgadora le da cualidad pasiva para ser demandado, en virtud que habiendo sido atacado por simulación este documento, donde el mencionado co-demandado firmó presuntamente a solicitud del vendedor, y aduciendo los demandantes que las ventas se realizaron de manera ficticia aprovechándose del estado senil y de las malas condiciones de salud de su difunto padre, se hace necesaria su presencia en este juicio a los fines de su defensa con relación a los alegatos esgrimidos en su contra por parte de los demandantes, quienes manifiestan que los vendedores aparentes ADELMO JOSÉ RAMÍREZ y su cónyuge superviviente ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ y los compradores aparentes ADELA MARÍA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR mediante la celebración de los contratos de compra venta pretenden defraudarlos en sus derechos hereditarios a los hijos nacidos fuera del matrimonio, por cuanto todos los bienes se los adjudicaron entre los hijos del matrimonio; y siendo que el co-demandado JORGE LUÍS RAMÍREZ ÁLVAREZ es heredero del mencionado decujus por ser su hijo y de la co-demandada ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, es decir, es hijo nacido bajo la unión matrimonial indicada, es por lo que concluye esta juzgadora que sí tiene cualidad pasiva para sostener este juicio, y así se establece. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto relacionado con la falta de cualidad pasiva del co-demandado de autos JORGE LUÍS RAMÍREZ ÁLVAREZ, y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo opuesto por el co-demandado JORGE LUIS RAMÍREZ ÁLVAREZ, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera: El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación. En este sentido, ha establecido el autor Alejandro Pietro, h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada en la causa N° 01-227, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
…(omissis)…

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.

Y la misma la Sala, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por los herederos de una de las partes contratantes, aduciendo que los cuestionados contratos de compra venta, que contienen los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y de bienes pertenecientes a su difunto padre, les lesionó el monto de la cuota parte de su legítima que les corresponde en herencia, razón por la cual, y en atención al criterio antes transcrito, los actores tienen la cualidad activa para sostener el presente juicio por simulación, la cual se trata de una simulación relativa dado que las ventas que se pretenden impugnar realmente se efectuaron. Por otra parte, y en relación a los medios probatorios, los actores gozarán de libertad probatoria y podrán utilizar todos los medios de prueba de que quieran valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”
Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.
Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.
De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir, la intención de engañar en fraude a los demandantes, quienes tenían la carga procesal de demostrarlo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla.
En relación a la amistad o parentesco de los contratantes, se puede apreciar que las tres negociaciones se verificaron entre padres e hijos, hecho éste que según la doctrina y la jurisprudencia patria puede constituir un indicador de la alegada simulación, pero esto no significa que necesariamente una venta realizada entre consanguíneos sea simulada, pues no está legalmente prohibida la venta entre padres e hijos; y en el caso sub judice, con las diferentes pruebas traídas a los autos por los demandados, específicamente con las aportadas por el co-demandado ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ, se demuestra que éste, desde mucho tiempo antes de la venta del inmueble constituido por los dos lotes de terreno que constituyen un solo predio rústico, ejercía actos posesorios sobre el mismo y desarrollaba actividades agropecuarias en él; así como de las documentales aportadas por la parte actora se evidencia que desde el año 2001 la co-demandada ADELA RAMÍREZ actúa como Administradora General de la empresa ARIES GAS, C.A., (f. 76 al 78), siéndole otorgado poder especial de representación en dicha empresa por su padre en fecha 14 de marzo de 2002 (f. 18 al 21), de lo que se colige que estos co-demandados siempre actuaron en actos concernientes a dichos bienes con la aquiescencia de su difunto padre, lo que desvirtúa el engaño aducido por los actores, al manifestar que sus hermanos aprovechándose del estado senil y deterioro de salud de su padre realizaron tales ventas; hecho éste que por otra parte, debieron también demostrar, es decir, los actores no probaron que su difunto padre no estaba en condiciones mentales de tomar sus propias decisiones, hecho este que por el contrario, los testigos valorados precedentemente dieron fe que el mismo estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de su fallecimiento. Por otra parte, y dentro de este mismo orden, existe un hecho curioso que observa esta juzgadora y es que, al co-demandado JORGE LUÍS RAMÍREZ ÁLVAREZ, quien fungió como firmante a ruego en la venta realizada a su hermano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ, y quien es hijo procreado durante el matrimonio conjuntamente con los demás compradores, no le fue vendido ninguno de los bienes pertenecientes a su padre, el hoy decujus ADELMO RAMÍREZ, lo que a criterio de esta juzgadora, constituye un indicio claro de que esa venta real y efectivamente se hizo, es decir, que existió la verdadera intención de vender el referido bien inmueble y no de simular dicha venta con la intención de defraudar los derechos hereditarios que alegan los accionantes.
En cuanto al precio de adquisición de los bienes, se observa que el inmueble constituido por la casa fue vendido a la co-demandada ADELA RAMÍREZ ÁLVAREZ por el precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y de acuerdo a la experticia promovida por la parte actora, el precio real para esa fecha era de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 359.496,00), es decir, se vendió por un precio muy por debajo del que arrojó el avalúo, pero es el caso que esta co-demandada en su escrito de contestación alega que compró dicho bien por un precio justo, esgrimiendo que el precio de adquisición por parte de la vendedora ROSA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, actuales OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (f. 31 al 34), solo tres (3) años antes de la venta que se pretende anular; por lo que si se toma en cuenta este precio referencial, y que no fue objetado por la parte actora, por el contrario dicho documento fue acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, aunado al hecho que por disposición expresa del artículo 1.427 del Código Civil, los jueces no estamos obligados a seguir el dictamen de los expertos, debe necesariamente concluirse que el precio no fue vil ni irrisorio. El precio de los dos lotes de terreno vendidos al co-demandado ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), siendo el valor arrojado por la experticia promovida por la parte actora de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 714.203,00), de lo que se infiere que el precio de venta está por debajo el precio establecido en el avalúo, el cual, como se dejó establecido supra, no acoge esta juzgadora. Y el precio de la venta de las acciones fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual, según fue demostrado con documento de venta de la misma cantidad de acciones de la misma empresa, realizado un año después (f. 501 y 502), tampoco fue vil e irrisorio, sino ajustado al valor real.
Otro indicativo, como es la inejecución total o parcial del contrato, se observa que fue fehacientemente demostrado en autos que los tres compradores están en posesión de los bienes que adquirieron a través de los documentos de compra venta que se pretenden anular; pues tal como se estableció supra, el co-demandado ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ ejerce actos posesorios sobre la finca denominada “Monte Carmelo”, desde mucho tiempo antes en que se verificara la venta; igualmente está demostrado que la co-demandada ADELA RAMÍREZ ÁLVAREZ tiene su dirección permanente en la casa que adquirió por compra que le hizo a su madre la co-demandada ROSA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, lo que se evidencia de las resultas de la prueba de informes remitidas por las instituciones bancarias, donde aparece su dirección; así como de las documentales relacionadas con las diferentes actas de Asamblea de la empresa ARIES GAS, C.A., se demuestra la ejecución total de la venta de las acciones al co-demandado MANUEL GANDUR RAMÍREZ, donde consta que el mencionado ciudadano asiste con el carácter de accionista a las asambleas de dicha empresa.
Y por último, en cuanto a la capacidad económica de los compradores, fue suficientemente demostrado durante el lapso probatorio a través de las pruebas de informes a bancos, instituciones financieras, así como de documentales como registros de hierros, entre otros, que los tres compradores si tienen y tenían capacidad económica para realizar las compras que constan en los documentos que a través de la presente acción se pretenden anular.
Ahora bien, alegan los demandantes que los contratos de compra venta impugnados a través de la presente acción son simulados; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirían los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley por la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fueron probados, tal como fue establecido supra. En tal virtud, no habiéndose demostrado la simulación de los siguientes contratos: a) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 5 de junio de 2008, bajo el N° 19, folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, mediante el cual la ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ da en venta pura y simple a la ciudadana ADELA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ un inmueble constituido por una vivienda urbana construido sobre un lote de terreno propiedad privada constante de ochocientos ochenta y siete metros (887 mts.), ubicada en el Barrio Luís Herrera, número cívico 2, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno ocupado por Oscar Padrino, en 52,80 mts., Sur: terrenos municipales, en 52,80 mts., Este: entrada del Barrio Luís Herrera, en 18,60 mts., y Oeste: terrenos ejidos, en 15 mts. b) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ da en venta pura y simple al ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ un lote de terreno constante de seiscientas ochenta y dos hectáreas con setenta y cinco áreas (682,75 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, Sector El Carrao en la población de Apurito del estado Apure, conformado por dos lotes de terreno, el primer lote con superficie de 436 has., cuyos linderos son: Norte: ejidos del Municipio Apurito, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” del señor Justo Arraíz, y Oeste: camino público de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre; y el segundo lote con una superficie de 246 has., cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la familia Solórzano, actualmente propiedad del vendedor, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” propiedad de la compañía inglesa, y Oeste: terrenos del fundo “El Carrao” propiedad de la compañía inglesa; y c) Documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 6 de junio de 2008, inscrito en el registro de comercio bajo el N° 18, Tomo 68-A, mediante el cual la ciudadana ADELA MARÍA RAMIREZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ da en venta pura y simple al ciudadano MANUEL GANDUR RAMÍREZ ÁLVAREZ seiscientas (600) acciones nominativas de las cuales es propietario en la empresa “ARIES GAS, C.A.”; no procede la declaratoria de simulación, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos GILMER JOSÉ VERA y KENIA COROMOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.591.732 y V-9.868.843 respectivamente, y de este domicilio, asistidos de abogado, en contra de los ciudadanos ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, ADELA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ, JORGE LUIS RAMÍREZ ÁLVAREZ y MANUEL GANDUR RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.085.821, V-10.617.523, V-11.244.671, V-11.244.674 y V-11.755.882 respectivamente y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.



ACHZ/fr.
EXP.N°.15.657
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTES: GILMER JOSÉ VERA y KENIA COROMOTO VERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR.
DEMANDADO: ROSA MARIDA ALVAREZ DE RAMÍREZ, ADELA MARIA RAMÍREZ ALVAREZ, ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMÍREZ ALVAREZ y MANUEL GANDUL RAMÍREZ ÁLVAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YIMIT MIRABAL y ORLINDA JOSEFINA CASTILLO.
MOTIVO: SIMULACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.657.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 03 de Diciembre de 2.008, se recibió en el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de ocho folios útiles, con anexos, libelo de demanda, instaurado por los ciudadanos GILMER JOSÉ VERA y KENIA COROMOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.591.732 y 9.868.843 ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021, de este domicilio, contra los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.085.821 de este domicilio, y sus legítimos hijos ADELA MARIA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.085.821, 10.617.523, 11.244.671, 11.244.674 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la entrada del Barrio Luís Herrera, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure y los tres (3) últimos en el Fundo denominado “Montecarmelo”, ubicado en el sector El Carrao de la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición la primera de vendedora aparante y los siguientes como compradores aparentes, y en la cual exponen: Que con la interposición de la presente acción se persigue obtener la declaratoria de simulación de los siguientes documentos: 1.- documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 05 de junio del 2.008, registrado bajo el N° 19, folio 17 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo primero, segundo trimestre del año 2.008, que contiene el Contrato de Compra-venta celebrado en forma aparente o simulado, entre la cónyuge ciudadana ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ (sobre viviente), que consta del contenido total y exacto del documento, en el cual su padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ, y su padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ (pre-muerto), como vendedores aparentes y su hermana ADELA RAMIREZ ALVAREZ, cuyo documento acompañaron en copia fotostática, marcado con la letra N° “1”. 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 30, tomo 50 de los libros de autenticaciones que son llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Achaguas, en fecha 03 de junio del año 2.008, registrado bajo el N° 24, folios 138 al 144, protocolo primero, tomo 12 segundo trimestre del año 2.008, contentivo del contrato de compra-venta aparente o simulado celebrado entre su padre, el de cujus ADELMO JOSÉ RAMIREZ, siendo su firmante a ruego su hijo su hermano JORGE LUIS RAMIREZ ALVAREZ, y su cónyuge ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, como vendedores aparentes y su hermano ADELMO JOSÉ RAMIREZ ALVAREZ, cuyo documento acompañaron marcado con el N° “2”. 3.- Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 06 de junio del 2.008, el cual anexó en copia marcada con el N° 3, que contiene la venta de la cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones, nominativas de la Empresa mercantil, ARIES GAS, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 1.987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11, del año 1.987, la cual constituyó su padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ, y sus socios NICOLAS BELLO FENIZOLA y CARMINE SPINOSO LAMMARDO, de la cual anexaron copia de la totalidad del expediente de dicha empresa. PRIMERO: Consta del contenido total y exacto del documento, en el cual su padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ, de cujus, declaró por ante la Notaría Publica de San Fernando de apure, en fecha 17 de julio del 2.008, inserto bajo el N° 17, tomo 62 de los libros de autenticaciones que son llevados por ante esa Notaría, el cual anexó marcada con la letra “A”; quedando demostrado con el otorgamiento en forma autentica, que su padre el decujus ADELMO JOSÉ RAMIREZ, los reconociera como sus hijos legítimos conforme lo establece el artículo 209 del Código Civil Venezolano vigente. Segundo: Que de la unión matrimonial entre su padre y de cujus, ADELMO JOSÉ RAMIREZ y su cónyuge ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, antes identificados se produjo el nacimiento de ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, el 02 de octubre del año 1971, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 358 que anexaron a la presente, marcada con la letra “B”; ADELMO JOSÉ RAMIREZ ALVAREZ, nacido el 26 de noviembre del año 1972, según se evidencia de copia de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 360, marcada con la letra “C”; JORGE LUIS RAMIREZ ALVAREZ, nacido en fecha 25 de enero del año 1974, según consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 361, que anexaron marcada con la letra “D” y MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, nacido el 10 de marzo de 1975, según consta de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 94, que anexó marcada con la letra “E”, los cuales fueron presentados por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure; que siendo su valor probatorio el indicado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 822, 883 y 217, ordinal 1ero ejusdem. Tercero: Que en fecha 11 de julio del año 2.008, falleció en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, su padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ, de 76 años de edad, según se desprende de Partida de Defunción que anexaron marcada con la letra “F”. Cuarto: Que su padre y decujus ADELMO JOSÉ RAMIREZ y su cónyuge ROSA MERDIA ALVAREZ DE RAMIREZ, durante la vigencia de la unión matrimonial entre otras cosas adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 887 mts2, ubicada en el Barrio Luís Herrera, San Fernando, Estado Apure y la vivienda urbana sobre el construida cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Oscar Padrino, con 52, 80 mts; Sur: Terrenos Municipales con 52,80 mts; Este: Entrada del Barrio Luís Herrera, con 18,60 mts y Oeste: Terrenos ejidos con 15 mts, la cual adquirió la cónyuge ciudadana ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, en fecha 29 de mayo del 2.008, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio san Fernando, Estado Apure bajo el N° 21, folio del 140 al 145, protocolo primero, tomo 28, segundo trimestre del año 2.008, el cual anexaron copia, marcada con la letra “G” y que posteriormente, siete (07) días de después, en fecha 05 de junio del 2008, le vendiera en forma aparente o simulada a su hija y su hermana ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ. 2.- Dos lotes de terreno, ubicados en jurisdicción del Municipio Achaguas, el primero con una superficie de 436 has, cuyos linderos son: Norte: Ejidos del Municipio Apurito; Sur: El caño denominado el zancudo; Este: Terrenos del Hato denominado Gato Gordo y Oeste: Camino publico de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre, y lo adquirió su padre el de cujus ADELMO JOSÉ RAMIREZ, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 08 de febrero del año 1980, bajo el N° 18, folios del 55 al 57, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980, según consta de copia de documento que anexaron, marcadas con la letra “H”. El segundo lote de terreno, con una superficie de 246 Has, alinderado así: Norte: Terrenos que fueron de la familia Solórzano, actualmente terreno de su propiedad; Sur: El Caño el zancudo; Este: Terrenos del Hato Gato Gordo y Oeste: Terrenos del fundo El Carrao, y lo adquirió su padre el de Cujus ADELMO JOSÉ RAMIREZ, en fecha 04-01-1991, bajo el N° 70, folios 253 al 258, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1991, el cual anexó copia marcada con la letra “I”. 3.- La cantidad de SEISCIENTAS (600) ACCIONES nominativas de la Empresa mercantil, ARIES GAS, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11, del año 1987, la cual constituyó su padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ, y sus socios NICOLAS BELLO FENIZOLA y CARMINE SPINOSO LAMMARDO, de la cual anexó copia de todo el expediente marcado con la letra “J”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 209, 230, 217, 822, 883, 1.281, 1.360 del Código Civil, de la Doctrina Patria del autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código Civil Venezolano, paginas 580 siguientes; la obra la Prueba de la Simulación del autor LUIS MUÑOZ SABATE, segunda edición, pagina 133; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 257.
Que en los tres (3) contratos de compra venta se simulo a los solos efectos de establecer una fingida relación jurídica para obtener, en definitiva, la propiedad única y exclusiva de todos los bienes en cuestión, defraudándolos con ello los derechos hereditarios que por Ley les corresponden, así como para evitar la correspondiente declaración sucesoral y consecuencialmente el pago de Impuestos conforme lo establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos.
Que su legitimo padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ, fue una persona solvente económicamente, sin deudas y sin necesidades apremiante, que esto se infiere del hecho que la empresa ARIES GAS C.A., la constituyó conjuntamente con sus socios desde el año 1.987 su objetivo principal venta y distribución de gas, empresa que hasta el presente se ha mantenido, al igual que desarrollo hasta el día de su muerte la cría de ganado; que tal como se evidencia del hierro quemador de la siguiente figura: , registrado a nombre de su cónyuge ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, en el año 1.982 del cual anexó copia del documento marcado con la letra “J”, en los lotes de terreno que adquirió un en el año 1.980 y el otro en 1.991; que también se infiere del hecho que en el documento del lote de terreno que adquirió el año 1.982 en la copia que del mismo anexaron, se puede leer las hipotecas que dicho terreno tuvo como garantías de prestamos de dinero, cancelándose la última de ella en el año 2.005, por lo que no había justificación alguna para vender la totalidad de los inmuebles y acciones de la empresa, constituyendo un indicio grave de simulación.
Que de las ventas efectuadas en los tres (3) contratos de compra venta, representan el cien (100 %) del patrimonio de su causante, estos es que los compradores aparentes se adjudicaron en forma fingida la totalidad de los bienes existentes, conforme se evidencia de los documentos que anexaron al libelo de demanda, motivo del juicio, configurando otro indicio grave se simulación.
Que de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Civil vigente, los vendedores aparentes ADELMO JOSÉ RAMIREZ y su cónyuge sobreviviente ROSA MERIDA ALVAREZ DE ARAMIREZ y los compradores aparentes sus hijos legítimos y sus hermanos ADELA MARIA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, están unidos entre sí por vínculos consanguíneos, en línea recta descendente, es decir, mediante la celebración de los contratos de compra venta, pretenden defraudarlos en sus derechos hereditarios, a los hijos nacidos fuera del matrimonio, por cuanto todos los bienes se los adjudicaron entre los hijos del matrimonio, constituyendo otro indicio grave de simulación.
Que conforme a las consideraciones precedentes y con el carácter de autos, acudieron ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hicieron por simulación, a los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ y su legítimos hijos ADELA MARIA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.085.821, 10.617.523. 11.244.671, 11.244.674 y xxxxxxx respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la entrada del Barrio Luis Herrera, casa s/n, bajando por la avenida Intercomunal Biruaca San Fernando, Estado Apure, y los tres (3) últimos en el fundo denominado “Montecarmelo”, ubicado en el sector El Carrao, de la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición la primera de vendedora aparente y los siguientes como compradores aparentes, para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que es simulado, ineficaz y no valido los siguientes contratos de compra venta: 1.- Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 05 de junio del 2.008, registrado bajo el N° 19, Folio 17 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, segundo trimestre del año 2.008, que contiene el contrato de compra-venta celebrado en forma aparente o simulado entre la cónyuge ciudadana ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.821, domiciliada en la entrada del Barrio Luis Herrera del Municipio San Fernando, Estado Apure y de su padre ADELMO JOSÉ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 887.660, con domicilio en la entrada del Barrio Luis Herrera, Municipio San Fernando del Estado Apure, como vendedores aparentes y su hermana, Adela Maria Ramírez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.523, del mismo domicilio, cuyo documento acompañaron en copia fotostática marcado con el N° “1”. 2.-Documento autenticado por ante la notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 30, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Achaguas, en fecha 3 de junio de 2.008, registrado bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2.008, contentivo del contrato de compra-venta aparente o simulado celebrado entre su padre, el decujus Adelmo José Ramírez, siendo su firmante a ruego, su hijo y hermano de los demandantes, Jorge Luis Ramírez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.674, también del mismo domicilio y su cónyuge, Rosa Mérida Álvarez de Ramírez, como vendedores aparente y su hermano, Adelmo José Ramírez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.671, con domicilio en el Fundo denominado “Montecarmelo”, ubicado en le sector el Carrao, Población Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, como comprador aparente, cuyo documento acompañaron al presente escrito marcado con el N° “2”. 3.- Documento que contiene la venta de la cantidad de Seiscientas (600) Acciones nominativas, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06/06/2.008, de la Empresa mercantil Aries Gas C. A., debidamente inscrita por ante el mencionado registro, en fecha 15 de junio de 1.987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, Tomo 11, del año 1.987, la cual constituyo su padre, el decujus Adelmo José Ramírez, antes identificado, y sus socios, Nicolás Bello Fenizola y Carmine Spinoso Lammardo, de la cual anexaron copias de la totalidad del expediente de dicha empresa. Segundo: En que por ser simulado, ineficaz y no validos los contratos de compra ventas identificadas up supra, el Tribunal declare que todos y cada uno de los bienes inmuebles y las acciones mercantiles, deben ser reincorporadas al acervo hereditario dejado por su causante Adelmo José Ramírez, así como también su condición de coherederos con todos sus frutos y productos. Tercero: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendiendo al hecho de que se trata de hechos simulados, consideran estar llenos lo extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es el Fumus boni iuris y el Fumus periculum in mora, solicitaron el decreto y ejecución de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: sobre la casa o vivienda urbana debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 05 de junio de 2.008, registrado bajo el N° 19, folio 17 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo primero, segundo trimestre del año 2.008; cuyo documento acompañan marcado con el N° “1”; 2) sobre los lotes de terrenos debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Achaguas, en fecha 03 de junio de 2.008, registrado bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2.008, cuyo documento acompañaron marcado bajo el N° “2”. 3) Sobre la cantidad de las Seiscientas (600) Acciones nominativas que actualmente se encuentran a nombre del comprador aparente Manuel Gandul Ramírez Álvarez, de la Empresa Mercantil Aries Gas, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 15 de junio de 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11 del año 1.987. Que para la ejecución de la medida solicitaron oficiarse al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, del Municipio Achaguas y el Registrador Mercantil del Estado Apure. Que a los fines señalados en el numeral 2 del artículo 1.921 del Código Civil, solicitaron se les expida copia certificada de la presente demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Señalaron como domicilio Procesal, la Calle Madariaga, N° 14, San Fernando, Estado Apure. Que, para la citación de los demandados, sean practicadas en la entrada al Barrio Luis Herrera, casa s/n, bajando por la avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, estado Apure, y en el Fundo “Montearlo”, sector el Carrao, Población de Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure.
Finalmente solicitaron, la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho, la declaratoria con lugar en la definitiva y condenatoria en costas de los codemandados. Del folio 9 al 154, corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 10/12/2.008, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, ordenando y librando boleta de citación a los demandados, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para la correspondiente citación de los ciudadanos Adelmo José Ramírez Álvarez, Manuel Gandul Ramírez Álvarez y Jorge Luis Ramírez Álvarez.
Del folio 156 a 160 corren insertas boletas de citación libradas a los demandados.
En fecha 19/01/2.009, los ciudadanos Gilmer José Vera y Kenia Coromoto Vera, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada Carmen Mota.
Del folio 165 al 208, corren insertas compulsas libradas a los demandados en el presente juicio.
En fecha 21 de enero de 2.009, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consigno copia de la boleta de citación librada para la ciudadana Adela Maria Ramírez Álvarez, la cual fue firmada y recibida en los pasillos de ese Tribunal, así mismo consigno copia del Oficio N° 934, librado para el ciudadano Juez del juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, el cual la misma fue recibida por la Abg. Carmen Mota en su carácter de parte interesada en la presente causa.
En fecha 29/01/2009, compareció ante ese Despacho la abogada Adela Ramírez, parte Co-demandada en el presente proceso y solicito, la reposición de la causa al estado de la distribución ya que no aparece el asiento en el libro de Distribución de causas.
En fecha 09/02/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de fecha 10/12/09, cursante al folio 155 hasta el folio 170, del presente expediente inclusive y las actuaciones cursantes a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas todo de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que se asiente en el libro de distribución de causa la presente demanda y seguidamente pasara al sorteo de distribución de causas que se efectuara a las 3:30 p.m.,. se ordeno notificar a las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009. Se le dio cumplimiento a lo ordena en la referida sentencia.
En fecha 25/02/2.00, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, admitió la demanda, ordenando y librando boleta de citación a los demandados, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para la correspondiente citación de los ciudadanos Adelmo José Ramírez Álvarez, Manuel Gandul Ramírez Álvarez y Jorge Luis Ramírez Álvarez. Se libro oficio con las inserciones conducentes y boletas de citación,
En fecha 23/03/2.009, se libro Boleta de Citación a la codemandada, ciudadana Adela Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 233 al 275, corren insertas compulsas libradas en la presente causa y consignadas por el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva.
En fecha 01/04/2009, compareció la abogada Carmen Mota donde expuso que vista la consignación del alguacil titular donde no pudieron ser localizados los ciudadanos, Rosa Mérida Álvarez de Ramírez, Adelmo José, Jorge Luis, Y Manuel Gandul Ramírez Álvarez, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación a través de sendos carteles.
En fecha 06/04/2.009, se libraron carteles de citación y entregados a la parte actora para su publicación respectiva.
Del folio 280 al 340 corren insertos ejemplares de la prensa con la publicación de los carteles de citaciones respectivas.
En fecha 28/04/2009, la Secretaria Del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que en esa misma fecha fijo cartel de citación en la morada de los co-demandados ciudadanos Rosa Mérida Álvarez de Ramírez, Adelmo José, Jorge Luis, Y Manuel Gandul Ramírez Álvarez
En fecha 06/05/2.09, la ciudadana Adela Ramírez, codemandada en la presente causa, mediante escrito solicitó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de practicar nuevas citaciones.
En fecha 11/05/2.009, le fue negada la petición de reponer la causa al estado de practicar nuevas citaciones.
En fecha 13/05/2.009, vencido el lapso para la comparecencia de los codemandados y no habiendo asistido, se les designo de oficio como defensor al Abogado Jesús Vladimir Córdoba.
En fecha 13/05/2.009, la codemandada, ciudadana Adela Ramírez, apela del auto de fecha 11/05/2.009.
En fecha 21/05/2.009, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó librar copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a objeto de conocer sobre la apelación interpuesta.
En fecha 28/05/2.009, el Abogado Yimit Mirabal presentó copia de poder que le fue otorgado por los codemandados en conjunto con el abogado Oscar Espinoza y Orlinda Josefina Castillo.
En fecha 01/06/2.009, la Dra., Sandra Noriega de Rivero, presentó Acta de inhibición por existir causal subjetiva en contra del Abogado Oscar Espinoza López.
En fecha 02/06/2.009, el Abogado Oscar Simón Espinoza López, mediante diligencia consignó copia de poder otorgado por los codemandados y manifestó su renuncia al mismo.
En fecha 02/06/2.009, se deja sin efecto el Acta de Inhibición en virtud de lo expuesto por el Abogado Oscar Simón Espinoza.
En fecha 03/06/2.009, se recibieron boletas de citación, remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas por no haberse enviado las respectivas compulsas.
En fecha 05/06/2.009, se deja sin efecto la designación como defensor de oficio del Abogado Vladimir Córdoba. En esta misma fecha la ciudadana Adela Ramírez, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Rubén Martín Aliza Macias y Héctor Daniel Aliza Martínez. En esta misma fecha se ordenó la apertura de otra pieza.
En fecha 09/06/2.009, la Dra., Sandra Noriega de Rivero, presentó Acta de inhibición por existir causal subjetiva en contra del Abogado Rubén Martín Aliza Macías.
En fecha 15/06/2.009, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial y copias certificadas al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción, en virtud de la inhibición interpuesta por la Dra., Sandra Noriega de Rivero.
En fecha 22/06/2.009, se recibe en este Tribunal el presente expediente constante de dos piezas.
En fecha 25/06/2.009, se dio entrada y se ordenó seguir el curso de Ley a la presente causa.
En fecha 02/07/2.009, se acordó librar oficio al Juzgado Aquo a fin de que remitiera a este, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2.009 al 9 del mismo mes y año.
En fecha 1/07/2.009, el abogado Yimit Mirabal, presentó escrito contentivo a Oposición de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto del folio 400 al 402. En esta misma fecha se recibió oficio emanado del Tribunal Aquo con la indicación de los días de despacho solicitados.
En fecha 14/07/2.009, consignadas como fueron las copias por el Apoderado de la parte codemandada, se ordenó remitir las mismas al Juzgado Superior Civil en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Adela Ramírez en fecha 21/05/2.009.
En fecha 21/07/2.009, la Abogada Carmen Mota, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda.
En fecha 23/07/2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil , declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días s partir de esta fecha.
En fecha 03/08/2.009, el Abogado Yimit Mirabal, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas en la incidencia, con anexos, el cual corre inserto del folio 410 al 419.
En fecha 04/08/2.009, se ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el abogado Yimit Mirabal.
En fecha 10/08/2.009, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de esa fecha, para dictar sentencia en la incidencia.
En fecha 30/09/2009, se dicto sentencia interlocutoria de la incidencia prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación indebida de pretensiones propuesta por el abogado Yimit Mirabal, declarándola Sin Lugar. Se condeno en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 ejusdem.
En fecha 07/10/09, y de los folios 436 al 458 corren insertos escritos de contestación de la demanda.
En fecha 30/10/09 se recibió constante de cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 30/10/09 y de los folios 463 al 523 se recibieron escritos de promoción de pruebas de los co-demandados de autos.
En fecha 02/11/09 se agregaron los anteriores escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada.
En fecha 05/11/09, compareció la ciudadana Adela Ramírez con el carácter de autos y solicito copia simple de los folios 360 al 362.
En fecha 05/11/09, este Tribunal expidió las copias simples solicitadas.
En fecha 06/11/09 se recibió escrito constante de tres folios útiles de oposición a las pruebas y tacha de pruebas por la parte demandante.
En fecha 09/11/09 este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. Se libraron los oficios a las instituciones bancarias Banco de Venezuela, Bancaribe, Industrial de Venezuela, Mercantil, Banpro, Provincial, Carona, Federal, B.O.D, Corp banca, Banesco, Del Tesoro, Banfoandes bajo los números 0990/632 al0990/643, así mismo se fijo el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de experto.
En fecha 09/11/09 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana Rosa de Ramírez. Se libro oficio a BADAN (Banco de drogas), ubicado en la ciudad capital y Oficina Maracay bajo los oficios Nros. 0990/644 y 0990/645; así mismo se oficio a la Clínica Las Floresta y las instituciones INCREA y FONDAFA, bajo los N° 0990/ 646, 0990/647 y 0990/648. En cuanto a la prueba de testigos se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 m., y 1:00 p.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos Juana de Bertyz, Tomas Díaz, Aura Urdaneta, Elio Martínez y carmen Nieto.
En fecha 09/11/09, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Adela Ramírez en su carácter de co-demandada de autos. Se libraron los oficios Nros. 0990/655 y 0990/656 a las instituciones bancarias Banco Provincial y Banfoandes respectivamente; así mismo de fijo el sexto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., la declaración de los ciudadanos Orlinda Josefina castillo, Gladis Castillo y Windio Aracas.
En fecha 09/11/09, este Tribunal admitió, las pruebas de informes, documentales y testimoniales presentado por el apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano Adelmo José Ramírez López. Se libraron los oficios Nros. 0990/649, 0990/650 y 0990/651, a las entidades bancarias Banco Provincial, Banco Caribe y Banfoandes. Así mismo se fijó el cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos Tomas Antonio Díaz, José Gregorio Alvarado y Carmen Álvarez a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 09/11/09, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano Manuel Gandul Ramírez. Se oficio a las Instituciones Banfoandes, INCREA y FONDAFA bajo los Nros. 0990/652, 0990/653 y 0990/654 respectivamente; así mismo se fijo el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el rendimiento de las declaraciones los ciudadanos Nicolás Francisco Bello Fenizola, José Antonio Delgado y Adela Ramírez a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 11/11/09, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, compareció la abogada Carmen Mota apoderada judicial de la parte demandante, y consigno en esa acto aceptación del cargo de experto al Ingeniero Edwin Alvarado. Así mismo como la parte demandada no compareció al presente acto se le procedió a designar experto, al ciudadano Carlos Piñate y por su parte al tribunal al ciudadano José Tejada, todos a los cuales se le ordeno notificar mediante boleta para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las Notificaciones que de los expertos se haga a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de Ley, oportunidad igualmente para que compareciera el experto designado por la parte demandante. Se libraron boletas.
En fecha 12/11/09, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Juana de Bertyz, se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 12/11/09, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Tomas Díaz, se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 12/11/09, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Aura Urdaneta, se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 12/11/09, y siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Elio Martínez, se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.
En fecha 12/11/09, y siendo las 1:00 p.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Carmen Nieto, se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.
En fecha 12/11/09, compareció el Alguacil titular de este despacho y expuso: Informo al Secretario temporal que deje en manos de los ciudadanos Carlos Piñate y José tejada boletas de Notificación Libradas en la presente causa en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 12/11/09, se recibió oficio sin numero emanado del Banco Banfoandes.
En fecha 12/11/09, compareció ante este Despacho el ciudadano abogado Yimit Mirabal apoderado judicial de la ciudadana Rosa Álvarez co-demandada de autos y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Juana Bertyz, Tomas Díaz, Aura Urdaneta, Elio Martínez y Carmen Nieto.
En fecha 13/11/09, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Tomas Antonio Díaz, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 13/11/09, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano José Gregorio Alvarado, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 13/11/09, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Carmen Álvarez, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Carmen Álvarez, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 13/11/09, compareció ante este Despacho el ciudadano abogado Yimit Mirabal apoderado judicial de la parte demandada de autos y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Tomas Antonio Díaz y José Gregorio Alvarado.
En fecha 16/11/09, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Nicolás Francisco Bello Fenizola, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 13/11/09, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano José Antonio Delgado, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse José Antonio Delgado, a el cual se le tomo su declaración.
En fecha 13/11/09, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Adela Ramírez, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Adela Ramírez, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 16/11/09, compareció ante este Despacho el ciudadano abogado Yimit Mirabal apoderado judicial de la parte demandada de autos y solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Nicolás Francisco Bello.
En fecha 17/11/09, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Orlinda Josefina Castillo, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 17/11/09, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Gladys Castillo, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Gladys Castillo, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 17/11/09 en horas de despacho y siendo las 10:00 a.m., comparecieron por ente este Tribunal los ciudadanos Carlos Piñate, José Tejada y Edwin Alvarado, quienes solicitaron el derecho de palabra y concedido como se les fue expusieron, que por cuanto tenían conocimiento que habían sido designados expertos en el presente proceso aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y derecho inherentes al mismo. Se les fijo un lapso de quince días hábiles para presentar el informe correspondiente.
En fecha 17/11/09, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Windio Aracas, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Windio Aracas, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 17/11/09 este Tribunal desestimo la tacha de testigos propuesta por la parte demandante por ser extemporáneo por anticipado de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, así mismo por extemporáneo por tardío, de conformidad con el único aparte del articulo 397 ejusdem.
En fecha 17/11/09 este Tribunal declaro Inadmisible el llamado a terceros propuesto por los ciudadanos Adela Ramírez, Manuel Gandul Ramírez y Adelmo José Ramírez Álvarez, co-demandado de autos de conformidad con el articulo 370 ordinal 4del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/09 se recibió oficio N° 631-11-09 emanado del Instituto de Crédito Agrícola INCREA.
En fecha 19/11/09 se recibió oficio sin numero emanado del Banco Caroni.
En fecha 19/11/09 se recibió oficio sin numero emanado del Banco Federal.
En fecha 19/11709 este Tribunal vista las diligencias anteriores de fecha 12, 13 y 16, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, este Despacho fijó nueva oportunidad a las 9:00 a.m., 10:00a.m., y 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Juana de Bertyz, Tomas Díaz y Aura Urdaneta, respectivamente, así mismo se fijó las 9:00 a.m., 10:00a.m., y 11:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Elio Martínez, Carmen Nieto y Tomas Antonio Díaz, respectivamente. Igualmente se fijó nueva oportunidad a las 9:00 a.m., y 10:00a.m., del quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Alvarado y Nicolás Francisco Bello. Respectivamente.
En fecha 24/11/09, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Juana de Bertyz, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, se dejo constancia que se encontraba presente la abogado Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 24/11/09, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Tomas Antonio Díaz, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Tomas Antonio Díaz, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 24/11/09, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Aura Urdaneta, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.
En fecha 24/11/09 se recibió oficio sin numero emanado del Banco Federal.
En fecha 25/11/09, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Elio Martínez, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Elio Martínez, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 25/11/09, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana carmen Marina Nieto, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Carmen Marina Nieto, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 25/11/09, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadana Tomas Antonio Díaz, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.
En fecha 25/11/09 los expertos designados para esta causa informaron a este Despacho de las fechas en la cual realizaran las experticias solicitadas todo de conformidad con el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/11/09, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano José Gregorio Alvarado, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse José Gregorio Alvarado, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 26/11/09, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Nicolás Francisco Bello Fenizola, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Nicolás Francisco Bello Fenizola, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 01/12/09, se recibió oficio N° 896 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde remite resultas del despacho de comisión signado con el N° 09-12 del Juzgado Primero del Municipio Achaguas.
En fecha 02/12/09 se recio oficio sin numero emanado del Banco Bancaribe.
En fecha 04/12/09 los expertos designados para esta causa, solicitaron a este Despacho una prorroga de siete días de despacho en virtud de la dificultad de traslado y acceso a lugares donde se va a efectuar la experticia todo de conformidad con el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/09 este Tribunal vista la exposición anterior realizada por los expertos, y de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, accedió a lo solicitado y se le concedió a los expertos una prorroga de siete días de despacho siguientes al de esa fecha.
En fecha 07/01/10, los expertos designados en esta causa hicieron entrega del informe de experticia en la presenta causa el cual riela de los folios 693 al 853 ambos inclusive.
En fecha 12/01/10, se recibió escrito constante de 3 folios útiles del apoderado judicial de la parte demandada de autos donde impugnó el informe de experticia presentado por los expertos designados.
En fecha 13/01/10, este Tribunal a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente proceso se ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión a las pruebas exclusive hasta el día 12/01/10 inclusive. Se realizó cómputo.
En fecha 13/01/10, este Tribunal por cuanto se encontró vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijo el décimo quinto días de despacho incluyendo el de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso.
En fecha 13/01/10 se desestimo la impugnación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada por infundada.
En fecha 02/02/10 se recibió constante de 5 folios útiles escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02/02/10 se recibió constante de 4 folios útiles escrito de informes del apoderado judicial de los co-demandados de autos.
En fecha 03/02/10 este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes en el presente juicio, este Tribunal fijó sesenta días continuos incluyendo el de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04/02/10 se recibieron oficios Nros SU-I/G-OF/2010/0488, SU-I/G-OF/2010/0458 y SU-I/G-OF/2010/0851, emanado del Banco Provincial, dando respuestas a los oficios N° 0990/649, 0990/637 y 0990/656 emitidos por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009. Anexó copias de estados de cuentas de la ciudadana Adela María Ramírez Álvarez.
En fecha 27 de mayo de 2010 este Tribunal acordó librar nuevos oficios con el N° de Cédula correcto de la ciudadana Adela María Ramírez Álvarez, al Banco Provincial agencia San Fernando de Apure, dándole un lapso perentorio de cinco (5) días para la consignación de las resultas contados a partir de que conste en autos la recepción de dichos oficios, en virtud que la presente causa se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva. Se libró oficio N° 0990/236, 0990/237 y 0990/238.
En fecha 31 de mayo de 2010 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que consignó copia de los oficios N° 0990/236.,0990/237 y 0990/238, recibos en la sede del Banco Provincial, agencia San Fernando, Estado Apure.
En fecha 08 de junio de 2010 se recibió oficio Nº DAANL-8.251/2010, emanando del Banco Caribe, agencia San Fernando, Estado Apure. Anexó estados de Cuentas de la ciudadana Adela María Ramírez Álvarez.
En fecha 08 de junio de 2010 oportunidad fijada para que las Entidades Bancarias Provincial, Bancaribe y Banfoandes, informaran a este Despacho sobre lo indicado en los oficios Nº 236, 237 y 238 respectivamente, siendo hora tope para despachar, el Tribunal dejó constancia que únicamente presentó oficio informando sobre lo solicitado la entidad Bancaria Bancaribe, según consta de oficio Nº DAANL-8.251/2010 de fecha 02 de junio de 2010.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indican los actores que con la interposición de esta acción pretenden obtener la declaratoria de simulación de tres (3) documentos de compra venta celebrados en forma aparente o simulada. Manifiestan que su padre el decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ los reconoció como sus hijos legítimos; que de la unión matrimonial de su padre y su cónyuge ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ nacieron ADELA MARÍA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR RAMÍREZ ÁLVAREZ; que en fecha 11 de julio de 2008 falleció en esta ciudad de San Fernando estado Apure su padre, y que por lo tanto todos sus hijos detentan la condición de sus únicos y universales herederos. Que su padre y su cónyuge durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron una serie de bienes, de los cuales anexan copias de los respectivos documentos que acreditan la propiedad. Aducen que los inmuebles y acciones adquiridos por su causante y su cónyuge objetos de los contratos de compra-venta cuya simulación demandan forman parte de la comunidad de gananciales y de bienes pertenecientes a su padre, por lo tanto debe hacerse la correspondiente declaración sucesoral, y por tanto dichos bienes integran una comunidad proindivisa de la “Sucesión de ADELMO JOSÉ RAMÍREZ”, y por virtud de ello la conducta adoptada tanto por la vendedora aparente y cónyuge sobreviviente ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ como por los compradores simulantes ADELA MARÍA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR RAMÍREZ ÁLVAREZ declarada en los cuestionados contratos de compra venta, que contienen los bienes descritos, les lesionó el monto de la cuota parte de su legítima que les corresponde en herencia, y se evadió con ello el pago de impuestos contemplados en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; por lo que alegan que los contratos marcados con los números 1, 2 y 3 no tienen ningún valor probatorio o efecto jurídico alguno por fraudulentos o ilícitos, y así solicitan sea declarado por el Tribunal. Fundamentan su acción en los artículos 209, 217, 822, 883, 1.281, 1.360 del Código Civil, y 257 Constitucional. Alegan además que los tres contratos de compra venta son simulados o aparentes por virtud de los siguientes hechos: de los motivos para simular, que se realizaron a los solos efectos de obtener la propiedad única y exclusiva de los bienes en cuestión, defraudando los derechos hereditarios que les corresponden; de la falta de necesidad para enajenar, por cuanto su padre fue una persona solvente económicamente; de la venta de todo el patrimonio; de los lazos de consanguinidad entre vendedores y compradores; de las precauciones sospechosas, señalando en el Acta de Defunción que el causante no dejó bienes de fortuna; del precio no entregado a los vendedores; del precio vil e irrisorio fijado en los contratos de compra venta; del tiempo sospechoso de la documentación, poco tiempo antes del fallecimiento de su causante; de la insidia, que sus hermanos al efectuar dichas ventas ficticias se aprovecharon del estado senil y de las malas condiciones de salud de su difunto padre. Estimaron su acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la demanda. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, se observa que el co-demandado JORGE LUIS RAMÍREZ ÁLVAREZ alegó como punto previo la falta de cualidad o falta de interés, en virtud que en ninguno de los negocios jurídicos objeto del litigio es comprador o vendedor. En la contestación al fondo, los demandados no obstante que dieron contestación a la demanda mediante escritos separados, todos negaron rechazaron y contradijeron que las ventas atacadas por simulación sean aparentes, en virtud de haberse configurado los elementos de la venta establecidos en los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, como son el consentimiento, la transmisión de la propiedad, el pago del precio y la existencia de la manifestación del bien objeto del convenio; igualmente niegan, rechazan y contradicen que haya debido hacerse la declaración sucesoral, puesto que se dispuso en vida de esos bienes; que fueron negociaciones ajustadas a derecho permitidas por la ley no previstas en las prohibiciones contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Civil; que si bien es cierto que al decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ fue una persona solvente económicamente, en sus últimos cuatro años fue aquejado de una penosa y costosa enfermedad, lo cual ameritó que se recurriera a préstamos dinerarios por carecer de seguros médicos que cubrieran ese tipo de eventualidades, hecho que conocen los demandantes; que dentro del patrimonio de una persona también existen pasivos con instituciones crediticias como INCREA, FONDAFA y personas naturales, compromisos que deben ser honrados por todos sus hijos. También niegan, rechazan y contradicen que se hayan valido de los lazos de consanguinidad para realizar las ventas, ya que el parentesco no constituye en sí mismo un motivo para llegar a la conclusión que las ventas sean simuladas, así como lo relativo a las precauciones sospechosas; también negaron que el fallecido estuviera en estado senil, ya que en el momento que se efectuaron las negociaciones él se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y en completa lucidez; manifiestan igualmente que el dinero entregado por su padre a los demandantes y a la ciudadana MEREDITH COROMOTO RAMÍREZ VERA fue producto de las negociaciones realizadas por el mencionado decujus y la co-demandada ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, de lo que concluyen que ellos estaban en pleno conocimiento de las negociaciones realizadas y de la necesidad por la cual se materializaron las mismas; aducen también que se hizo entrega del monto correspondiente al precio fijado y acordado entre las partes, el cual no fue vil ni irrisorio; así como que las ventas se hayan hecho en tiempo sospechoso, esgrimiendo la potestad del propietario de usar, gozar y disponer de los bienes en virtud de lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna; indicando que no se configuró ningún tipo de simulación, por no existir ningún elemento de los establecidos por la doctrina y la jurisprudencia referente a los actos simulados, y así solicitan sea declarado en la definitiva.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 5 de junio de 2008, bajo el N° 19, folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, mediante el cual la ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ da en venta pura y simple a la ciudadana ADELA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ un inmueble constituido por una vivienda urbana construido sobre un lote de terreno propiedad privada constante de ochocientos ochenta y siete metros (887 mts.), ubicada en el Barrio Luís Herrera, número cívico 2, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno ocupado por Oscar Padrino, en 52,80 mts., Sur: terrenos municipales, en 52,80 mts., Este: entrada del Barrio Luís Herrera, en 18,60 mts., y Oeste: terrenos ejidos, en 15 mts.; por el precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), suscribiendo este documento la ciudadana ADELMO JOSÉ RAMÍREZ en su carácter de cónyuge de la vendedora. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ le vendió a su hija ADELA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ con el consentimiento de su cónyuge, el hoy decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ el inmueble a que el mismo se contrae, por el monto indicado, en la fecha indicada.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 27 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ da en venta pura y simple al ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ un lote de terreno constante de seiscientas ochenta y dos hectáreas con setenta y cinco áreas (682,75 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, Sector El Carrao en la población de Apurito del estado Apure, conformado por dos lotes de terreno, el primer lote con superficie de 436 has., cuyos linderos son: Norte: ejidos del Municipio Apurito, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” del señor Justo Arraíz, y Oeste: camino público de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre; y el segundo lote con una superficie de 246 has., cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la familia Solórzano, actualmente propiedad del vendedor, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” propiedad de la compañía inglesa, y Oeste: terrenos del fundo “El Carrao” propiedad de la compañía inglesa; por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), suscribiendo este documento la ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ en su carácter de cónyuge del vendedor, y el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ ÁLVAREZ, como firmante a ruego del vendedor. Con esta copia fotostática simple de documento público, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el hoy decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ le vendió a su hijo ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ con el consentimiento de su cónyuge ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, los identificados lotes de terreno, por el monto indicado, en la fecha indicada; y que además debido a la imposibilidad física del vendedor, firmó a ruego de éste, su hijo JORGE LUÍS RAMÍREZ ÁLVAREZ.
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 6 de junio de 2008, inscrito en el registro de comercio bajo el N° 18, Tomo 68-A, mediante el cual la ciudadana ADELA MARÍA RAMIREZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ da en venta pura y simple al ciudadano MANUEL GANDUR RAMÍREZ ÁLVAREZ seiscientas (600) acciones nominativas de las cuales es propietario en la empresa “ARIES GAS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de junio de 1987, inscrito bajo el N° 78, folios 23 al 29, Tomo II; por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); suscribiendo este documento la ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ en su carácter de cónyuge del vendedor. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ADELA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de su padre, el hoy decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ le dio en venta a su hermano MANUEL GANDUR RAMÍREZ ÁLVAREZ, con el consentimiento de su madre ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, la totalidad de las acciones que el mencionado causante tenía en la empresa ARIES GAS, C.A., por la cantidad indicada, en la fecha indicada.
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 8 de julio de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual le hace entrega de su acervo patrimonial a sus hijos los ciudadanos MEREDITH COROMOTO RAMÍREZ VERA, KENIA COROMOTO VERA y GILMER JOSÉ VERA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) distribuidos proporcionalmente, en cheques del Banco Banfoandes, a fin de que fomenten o establezcan unidades de producción económicas propias e independientes y puedan realizar cualquier acto de disposición sin tener que rendirle cuenta alguna, manifestando los beneficiarios su aceptación y no tener ningún concepto por el cual rendir cuenta o reclamar a futuro; contrato este suscrito también por la ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ en su carácter de cónyuge del vendedor. A esta copia simple de documento privado reconocido, se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue promovido por los actores a los fines de demostrar, como real y efectivamente se demuestra, que el causante ADELMO JOSÉ RAMÍREZ reconoce a los demandantes ciudadanos KENIA COROMOTO VERA y GILMER JOSÉ VERA como sus hijos. Por otra parte, se observa que el co-demandado ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ también lo promueve a los fines de demostrar que las cantidades recibidas por los mencionados ciudadanos fueron canceladas con cheques del Banco Banfoandes, de cuya cuenta corriente es titular, y que ese dinero forma parte de la cantidad erogada por concepto de la compra objeto de la presente nulidad. Ahora bien, esta prueba debe ser concatenada con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banfoandes, promovida por el co-demandado ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ, pero es el caso que la mencionada entidad bancaria no remitió a este Tribunal la información requerida, en consecuencia al no poder verificar la procedencia de los cheques entregados, es forzoso desestimar el argumento del mencionado co-demandado.
5.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 358, 360, 361 del año 1974, y N° 94 del año 1977 asentadas por ante la Prefectura del Distrito Achaguas del estado Apure, expedidas por el Registro Principal del estado Apure, correspondientes a los ciudadanos ADELA MARÍA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR, en las cuales se indica que los mencionados ciudadanos nacieron en la población de Achaguas, estado Apure, y que son hijos del ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ y de su cónyuge ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ. Con estos documentos públicos administrativos, los cuales tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra tal como lo indica la parte promovente, la relación del parentesco consanguíneo en primer grado en línea recta descendente existente entre los co-demandados ADELA MARÍA, ADELMO JOSÉ, JORGE LUIS y MANUEL GANDUR y sus padres el decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ y la co-demandada ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ.
6.- Original de Acta de Defunción N° 572 del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, correspondiente al decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ, en la cual se indica que el mismo falleció en el Barrio Luís Herrera de esta ciudad el día 11 de julio de 2008, que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ y que dejó nueve (9) hijos de nombres ADELMO JOSÉ, MANUEL GANDUR, JORGE LUIS, ADELA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ LÓPEZ, KENIA, GILMER VERA, MEREDITH RAMÍREZ VERA y LUIS ALFREDO FUENTES. A este documento público administrativo, se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los siguientes hechos: a) que el mencionado decujus a la fecha de su fallecimiento tenía 76 años de edad, b) que murió a consecuencia de paro cardio respiratorio, deshidratación severa c.a., próstata st.i.v fase t.; c) que los contratos objeto de las ventas atacados por simulación se celebraron a pocos días (menos de dos meses) del fallecimiento del causante; y d) que todos sus hijos, mencionados en el acta bajo análisis detentan la condición de herederos.
7.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas de fecha 21 de abril de 2005, inserto bajo el N° 73, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado posteriormente por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana YULEXIS DEL VALLE GÓMEZ DE GONZÁLEZ da en venta pura y simple a la ciudadana ROSA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ un inmueble constituido por una vivienda urbana construido sobre un lote de terreno propiedad privada constante de ochocientos ochenta y siete metros (887 mts.), ubicada en el Barrio Luís Herrera, número cívico 2, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno ocupado por Oscar Padrino, en 52,80 mts., Sur: terrenos municipales, en 52,80 mts., Este: entrada del Barrio Luís Herrera, en 18,60 mts., y Oeste: terrenos ejidos, en 15 mts.; por el precio de antiguos OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), suscribiendo también este documento el ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZÁLEZ en su carácter de cónyuge de la vendedora. Este documento es acompañado como instrumento fundamental de la acción.
8.- Copia fotostática simple de: a) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 8 de febrero de 1980, bajo el N° 18, mediante el cual el ciudadano HECTOR EMILIO HURTADO ESTÉ con el carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ CANAAN HURTADO ESTÉ da en venta pura y simple al ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ un lote de terreno constante de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: ejidos del Municipio Apurito, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” del señor Justo Arraíz, y Oeste: camino público de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre. Y b) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el N° 70, mediante el cual los ciudadanos NICHOLAS WYKES y MICHAEL TODD con el carácter de apoderados de THE LANCASHIERE GENERAL INVESTMENT COMPANY LIMITED dan en venta pura y simple al ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ un lote de terreno constante de aproximadamente doscientas cuarenta y seis hectáreas (246 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la familia Solórzano, actualmente propiedad del comprador, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” propiedad de la vendedora, y Oeste: terrenos del fundo “El Carrao” propiedad de la vendedora. Con estas copias fotostáticas de documentos públicos, los cuales se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra, tal como lo indica la parte promovente, que los terrenos a que se contraen los mismos, habían sido hipotecados como garantías de préstamos de dinero, cancelándose la última de dichas deudas en el año 2005; pero en cuanto al hecho invocado que con estos se demuestra que no había justificación alguna para vender la totalidad de los inmuebles y acciones de la empresa, se observa que estos documentos no constituyen prueba de tal hecho, en el entendido que la necesidad de venta podría devenir de otra circunstancia o deuda, y por otra parte, se observa que estando hipotecados los inmuebles, se estaba ante la imposibilidad jurídica de enajenarlos.
9.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 24 de febrero de 1982, bajo el N° 23, contentivo de registro del hierro quemador de las siguientes características: , propiedad de la ciudadana ROSA MÉLIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, el cual será utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo denominado “Monte Carmelo”, ubicado en el Sector El Carrao, Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure. Este documento es acompañado como instrumento fundamental de la acción.
10.- Copia fotostática simple de la totalidad del expediente N° 78, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa denominada ARIES GAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevó el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, Tomo II. Estos documentos son acompañados como instrumentos fundamentales de la acción.

B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados.
2.- Informes, solicitado mediante oficio a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Bancaribe, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banpro, Banco Provincial, Banco Caroní, Banco Federal, Banco Occidental de Descuento, Corpbanca, Banco del Tesoro y Banfoandes, todos ubicados en esta ciudad de San Fernando de Apure, información sobre si los ciudadanos ADELMO JOSÉ RAMÍREZ y ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ tienen aperturadas a su nombre cuentas de ahorros, corrientes, fondos de activos líquidos o de cualquier otra naturaleza en dichas agencias bancarias; y en caso afirmativo indicar las fechas de sus aperturas, los estados de movilización de sus cuentas, y si en dichas cuentas se hicieron depósitos en fecha 5 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 80.000,00, en fecha 27 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 200.000,00 y en fecha 3 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 100.000,00, así como los saldos actuales existentes en las mismas. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y recibidas las resultas, las entidades bancarias antes mencionadas informaron lo siguiente: Banfoandes: que los ciudadanos indicados no poseen cuenta con la institución. Banco Caroní: que no tienen cuentas con esa institución financiera. Banco Federal: que no poseen ni han mantenido cuentas bancarias con esa institución. Banco Industrial de Venezuela: que no poseen ningún tipo de cuenta en su institución financiera. Bancaribe: que no mantienen ni han mantenido vínculos con esa institución.
3.- Experticia sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y siete metros (887 mts.), ubicada en el Barrio Luís Herrera de San Fernando de Apure, y la vivienda urbana sobre él construida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: terreno ocupado por Oscar Padrino, en 52,80 mts., Sur: terrenos municipales, en 52,80 mts., Este: entrada del Barrio Luís Herrera, en 18,60 mts., y Oeste: terrenos ejidos, en 15 mts. 2) dos lotes de terrenos ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, el primero con una superficie de 436 has., cuyos linderos son: Norte: ejidos del Municipio Apurito, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” del señor Justo Arraíz, y Oeste: camino público de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre; y el segundo con una superficie de 246 has., cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la familia Solórzano, actualmente propiedad del vendedor, Sur: caño denominado “El Zancudo”, Este: terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” propiedad de la compañía inglesa, y Oeste: terrenos del fundo “El Carrao” propiedad de la compañía inglesa. 3) seiscientas (600) acciones de la empresa mercantil ARIES GAS, C.A. debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de junio de 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, Tomo II; a los fines de determinar los siguientes hechos: a) Características, calidad y condiciones de las bienhechurías o mejoras enclavadas sobre las parcelas de terreno, determinándose el valor real de cada una de las parcelas, así como de las bienhechurías sobre ellas construidas. b) El valor real del inmueble ubicado en el Barrio Luís Herrera, para el día 5 de junio de 2008. c) El valor real de los dos lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Achaguas, para el día 27 de mayo de 2008. d) El valor real de las seiscientas (600) acciones de la empresa mercantil ARIES GAS, C.A., para el día 3 de junio de 2008, y su valor actual. e) El valor global que alcanza actualmente la sumatoria de los valores individuales de todos y cada unos de los inmuebles antes determinados y de las acciones mercantiles. Habiendo presentado los expertos designados al efecto su respectivo informe de experticia, el mismo arrojó los siguientes resultados: 1) Con respecto al inmueble ubicado en el Barrio Luís Herrera de esta ciudad: Características del terreno: ubicado en la entrada del Barrio Luís Herrera, casa N° 2, Parroquia San Fernando de Apure, del estado Apure, total área: 35,80 mts x 18,60 mts = 665,88 M2. Características de la vivienda: 11,70 mts x 17,80 mts = 208,26 M2, pisos: revestimiento con cerámica importada 15x15, paredes: de bloques hueco de arcilla y cemento frisadas con cemento, mezclilladas, pintura interior y exterior a base de caucho. Estructura: fundaciones tipo aisladas con anclaje, incluye planta de arriostramiento de soporte de la estructura metálica y losa de piso de 20 cms de espesor, columnas de acero IPN 12, vigas riostra 25 cms x 25 cms, 6 cabillas de ½”, estribos cada 15 cms, cabilla 8,5, vigas de carga: IPN 10. distribución: 1 sala de estar, 1 sala comedor, 1 cocina empotrada, 4 habitaciones, 2 baños, puerta principal metálica y 5 puertas entamboradas de madera, 15 ventanas corredizas con vidrio liso con protectores de tubos 1x1. Techo: losa de tabelón, obra limpia, impermeabilizada al calor, cielo raso. Instalaciones eléctricas de primera, tubería embutida a la pared. Baños con w.c y l.m, línea blanca económica, cerámica nacional en piso y paredes. Anexos: perrera, depósito, gallinero, lavandero-estufa, garaje, pared perimetral, losa de piso concreto en patio exterior. En condiciones físicas estado 2,5, entre regular y reparaciones sencillas. Valor real del inmueble al 2° trimestre del año 2008: Bs. 359.496,00. Actualizado al año 2009: Bs. 444.413,00. 2) Con respecto a los dos lotes de terreno que conforman la finca “Monte Carmelo”, ubicada en el Sector el Carrao, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del estado Apure: terreno: superficie total de 682 has. aproximadamente. Mejoras permanentes a la tierra: trescientas hectáreas (300 has.) deforestadas. Bienhechurías: 4 kms. de cercas perimetrales y 6 kms. de cercas internas, 1 casa principal, galpones, vaquera perforaciones (pozos), 1 fundación, haciendo una descripción detallada de todas y cada una de las bienhechurías indicadas. Valor real del inmueble (incluyendo terreno, mejoras y bienhechurías) al 27 de mayo de 2008: Bs. 714.203,20. Actualizado al cuarto trimestre del año 2009: Bs. 942.659,91. 3) En relación a las seiscientas (600) acciones de la empresa ARIES GAS, C.A.: Valor para el día 3 de junio de 2008: Bs.169,05 cada acción, x 600 acciones = Bs. 101.430,00. Valor actual: Bs. 573,060 cada acción x 600 acciones = Bs. 343.836,00. A esta prueba de experticia, esta juzgadora, por cuanto su convicción no se opone a ello, le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos objeto de la misma y que fueron señalados supra, como son las características y condiciones de los inmuebles, así como el valor de los mismos y de las referidas acciones para la fecha de sus correspondientes ventas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
Ninguno de los co-demandados aportó pruebas
B.- En el lapso probatorio:
La co-demandada ROSA DE RAMÍREZ:
1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Juana de Bertyz, Tomás Díaz, Aura Urdaneta, Elio Martínez y Carmen Nieto, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Juana de Bertyz: no compareció.
- Tomás Díaz: Que si conoció de vista trato y comunicación, al difunto ciudadano Adelmo José Ramírez y a la ciudadana Rosa Álvarez de Ramírez; que los conoció en la finca de ellos “Monte Carmelo”; que se dedica a la compra y venta de ganado, comercio; que realizó actividad comercial con el difunto Adelmo José Ramírez en varias oportunidades, le compraba ganado para matadero; que sí le realizó un préstamo al mencionado difunto para el año pasado, en un principio ellos le hicieron un préstamo por cuarenta millones de bolívares y luego uno por sesenta, de los cuales le han cancelado uno, el de los cuarenta y están pendiente con uno de sesenta. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante contestó: Que la última vez que vio al ciudadano difunto Adelmo José Ramírez fue como quince días antes de su muerte que lo visitó en su casa; que si le realizó un préstamo a la ciudadana Rosa Mérida Álvarez de Ramírez; que el último negocio que realizó con el difunto fue para la cancelación de la letra de los cuarenta, pero la última fecha no la recuerda.
- Aura Urdaneta: no compareció.
- Elio Martínez: Que conoció al ciudadano difunto Adelmo José Ramírez con espacios temporales de no interacción porque el creció en Achaguas; que es médico psiquiatra en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de san Fernando de Apure; que le prestó servicios profesionales al difunto Adelmo José Ramírez en dos oportunidades en el año 2008 en su casa de habitación, fue llamado por la abogada Adela; que precisa en el mes de mayo y en el mes de junio de 2008, pero el día no lo recuerda, sabe que en dos oportunidades vio a Adelmo; que fue llamado por su hija Adela a su casa de habitación del referido ciudadano, para evaluar a su papá, clínicamente evidenciaba un deterioro físico secundario a patología prostática, no evidenciaba deterioro de memoria, estuvieron hablando mucho de Guasimal y tampoco de juicio, tratamiento indicado un complejo B12, el cual el nombre comercial de “diabión”. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: Que en mayo y junio de 2008 cuando vio al difunto Adelmo José Ramírez, por las condiciones físicas no se podía sostener en pie, el siempre estaba en una cama de su habitación por el deterioro evidente; que por su condición psicológica para ese memento el mencionado ciudadano difunto podía firmar, pero por el punto de vista físico manual no lo evaluó, él le dio la mano pero tenía un deterioro físico.
- Carmen Marina Nieto Quinto: Que si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano difunto Adelmo José Ramírez; que es enfermera; que le prestó los servicios profesionales al ciudadano difunto Adelmo José Ramírez; que la fecha exacta no recuerda pero fue aproximadamente seis meses; que la fecha no se recuerda.
Para valorar estos testigos, se observa, en relación al ciudadano Tomás Díaz el mismo declaró en relación a unos supuestos préstamos otorgados por él al hoy difunto Adelmo José Ramírez y a la ciudadana Rosa Álvarez de Ramírez, pero tal es el caso que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial no es admisible para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, como es el caso de autos, en tal virtud, se desestima esta declaración. En cuanto a las declaraciones de los testigos Elio Martínez y Carmen Marina Nieto Quinto, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifiestan tener pleno conocimiento sobre el estado de salud del hoy decujus Adelmo José Ramírez.
2.- Informes, solicitado mediante oficio a BADAN (Banco de Drogas) ubicados en las ciudades de Caracas y Maracay, y a la Clínica La Floresta, sobre los gastos ocasionados por el paciente Adelmo José Ramírez. No obstante haber sido admitida y providenciada esta prueba, no fueron recibidas las resultas, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
3.- Copias fotostáticas simples de tres (3) letras de cambio libradas en la ciudad de San Fernando en fechas 2 de julio de 2007, 10 de junio de 2008 y 7 de enero de 2008, por las cantidades de antiguos CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actuales SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) respectivamente, con valor entendido, a favor la primera de Juana de Bertys y las dos últimas de Tomás Díaz, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana ROSA DE RAMÍREZ, a la vista. Para valorar estos instrumentos, se observa que estas copias de letras de cambio no fueron aceptadas por la librada, y solo contienen una firma en la parte inferior derecha correspondiente al espacio “Atento (s) ss. ss y amigo (s)”, que se lee “Rosa de Ramírez”, sin contener ninguna otra firma que haga por lo menos presumir a esta juzgadora que efectivamente dichas letras de cambio fueron libradas a favor de los mencionados ciudadanos, es decir, son emanadas unilateralmente por parte de la co-demandada ROSA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, quien obviamente tiene interés en producir una prueba que le favorezca, en tal virtud no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
4.- Copias fotostáticas simples de dos (2) guías únicas de despacho de movilización expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de Apurito, de fechas 28-5-08 y 09-06-08, donde aparecen como vendedor propietario en la primera Adelmo Ramírez y en la segunda Manuel Ramírez, y como compradora en ambas Rosa de Ramírez, mediante las cuales se autoriza la movilización de veinticinco (25) novillas en cada una de las guías. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los co-demandados ADELMO RAMÍREZ y MANUEL RAMÍREZ le dieron en venta a la co-demandada ROSA DE RAMÍREZ la cantidad de veinticinco (25) semovientes cada uno; y tomando en cuenta la fecha de las guías bajo análisis con los documentos de venta realizadas a los mencionados co-demandados por parte del decujus Adelmo José Ramírez, 27/5/2008 y 6/6/2008 respectivamente, acompañados por la parte actora, llevan a la convicción de esta juzgadora, tal como lo alega la parte promovente, que estas negociaciones están relacionadas con la contraprestación recibida por la cónyuge del decujus ADELMO RAMÍREZ, por la venta de la finca “Monte Carmelo” y las acciones de la empresa “Aries Gas, C.A.” realizada a los mencionados ciudadanos, con la limitante que no puede esta sentenciadora determinar el monto de esta contraprestación, por cuanto no fue aportada otra prueba que adminiculada a ésta demuestre el precio de los semovientes vendidos.
5.- Informes, solicitado mediante oficio a INCREA y FONDAFA, a los fines de que informen si el ciudadano ADELMO RAMÍREZ tiene deuda con las mencionadas instituciones. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y recibidas las resultas, los institutos crediticios antes mencionadas informaron lo siguiente: INCREA: Que el mencionado ciudadano es cliente del Proyecto Cadena Producción Cárnica desde el año 2005 hasta la fecha, presentando responsabilidad en el programa donde posee un crédito en la fase de levantador, con una deuda de Bs. 32.989,21. Esta prueba promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba para demostrar que el decujus ADELMO JOSÉ RAMÍREZ a la fecha de su fallecimiento dejó pendiente la mencionada deuda.

El co-demandado ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ:
1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Tomás Antonio Díaz, José Gregorio Alvarado Córdova y Carmen Álvarez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Tomás Antonio Díaz: Este testigo fue precedentemente valorado.
- José Gregorio Alvarado Córdova: Que si conoció de vista trato y comunicación, al difunto ciudadano Adelmo José Ramírez, años conociéndolo; que le consta que el ciudadano Adelmo José Ramírez difunto, estaba consciente para junio del dos mil ocho (2008), ese señor nunca perdió la mente, estaba normal, lo visitó varias veces ahí y normal, nunca perdió la memoria; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Adelmo José Ramírez Álvarez, popular Adelmito; que sabe y le consta que el ciudadano Adelmo José Ramírez Álvarez en los actuales momentos se encuentra trabajando en el Fundo Monte Carmelo, ellos son los fundadores de eso, ahí no hay mas nadie trabajando eso. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante contestó: Que él ha trabajado ahí en ese fundo, actualmente trabaja en el Ministerio de Educación y los fines de semana en el fundo, y en las tardes, cuando el don no estaba; que la última vez que vio al ciudadano difunto Adelmo José Ramírez fue un día antes de morir, estaba normal, jamás pensó que se iba a morir, lo visitaba todos los sábados; que sabe y le consta que el ciudadano difunto Adelmo José Ramírez para finales del mes de mayo del año 2008 podía firmar, claro que si, no recuerda muy bien, un día antes de morir le envió una carta a un amigo de él, tranquilo podía firmar.
- Carmen Álvarez: Que sí conoce al ciudadano Adelmo José Ramírez Álvarez; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano adquirió una Finca denominada Monte Carmelo desde mas o menos año y pico, que sabe que tiene esa finca que es de el; que claro que conoció al ciudadano decujus Adelmo Ramírez, años; que sabe y le consta que vendió el bien antes mencionado en pleno conocimiento y facultades mentales, claro el propio viejo en sus cabales, siempre conversaba con el nunca lo vio con problemas mentales; que actualmente ella es gremialista, es la Presidenta de la Asociación de Ganaderos; que la Finca Monte Carmelo, que ella sepa esta productiva, porque ella es la que maneja esa parte de créditos desde dos años para acá que tiene crédito el personal en la persona de Adelmo hijo, lleva con dos bancos y le lleva seguimiento y control; que en relación a algunos otros bienes que posea Adelmo José Ramírez Álvarez, en la aparte que le corresponde a ella que es montarle carpetas para los créditos de los bancos y lo que han manejado es esa Finca y su ganado; que todos lo avales para la venta de ganado están registrados a nombre de Adelmo José Ramírez Júnior, ella lleva ese control allá. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: Que la fecha en que el ciudadano Adelmo José Ramírez, difunto, le vendió la Finca Monte Carmelo a su hijo Adelmo José Ramírez Álvarez sabe que en el 2008 a mediados, fue porque estaban tramitando los créditos en los bancos; que al ciudadano y difunto Adelmo José Ramírez todo el tiempo lo vio sano y a lo último fue un cáncer y nunca lo vio enfermo en una cama larga; que no sabe que el ciudadano Adelmo José Ramírez, difunto firmó el documento de venta en el cual le vendió a su hijo Adelmo José Ramírez Álvarez la Finca Monte Carmelo; que ella es Presidenta de un gremio el cual esta agremiado Adelmo José Ramírez Álvarez y tiene que asistirle, familiar no porque sean Álvarez no; que le consta que el ciudadano difunto, Adelmo José Ramírez para finales de mayo del 2008 estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, porque ella visitaba a Adelmo regularmente y conversaban y siempre lo vio en pleno juicio.
Para valorar las deposiciones de los anteriores testigos, se observa que los mismos denotan tener pleno conocimiento de los hechos por ellos narrados, sin entrar en contradicciones en sus dichos al momento de ser repreguntados; y en relación al argumento en los informes de la parte actora para desechar a la testigo Carmen Álvarez, observa quien aquí decide que el hecho de que la misma no sepa la fecha en que el ciudadano Adelmo José Ramírez, difunto le vendió la Finca Monte Carmelo a su hijo Adelmo José Ramírez Álvarez, ni si el mismo firmó o no el documento, no le resta credibilidad a la misma, por cuanto son informaciones que ella no está obligada a saber ni a manejar, además de ser hechos que se demuestran con documentales, en consecuencia, se les concede pleno valor a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy difunto Adelmo Ramírez, en la fecha indicada tenia problemas de salud física, pero que desde el punto de vista mental no presentaba ningún problema.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 8 de julio de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue promovido por la parte actora y precedentemente valorado.
3.- Original de documento privado de fecha 2 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano LUÍS ALFREDO FUENTES, mediante el cual declara que recibió de su padre ciudadano ADELMO RAMÍREZ la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de alícuota parte que le corresponde por herencia, en cheque N° 80130217 de la cuenta corriente N° 00070051720000007408 del banco Banfoandes. Para valorar esta prueba, se observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero quien no es parte en este juicio, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, en virtud que no fue ni siquiera promovido como testigo el mencionado ciudadano Luís Alfredo Fuentes, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a este documento, y lo desecha.
4.- Copia fotostática simple de registro mercantil correspondiente al fondo de comercio denominado “FINCA AGROPECUARIA MONTE CARMELO”, propiedad del ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 4 de abril de 2006, bajo el N° 03, Tomo 42-B, cuyo domicilio se estableció en Apurito, Municipio Achaguas – estado Apure, vía El Carrao al final, en un lote de terreno con una extensión de 436 has. Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida a los fines de probar que ha desarrollado su trabajo en ese predio desde hace muchos años; al respecto se observa que ciertamente el domicilio del fondo de comercio antes mencionado es la finca a que se refiere la venta que por medio del presente juicio se pretende anular, por lo que siendo así, se demuestra que el co-demandado ADELMO JOSÉ ÁLVAREZ RAMÍREZ ciertamente ha fomentado y desarrollado su actividad como productor agropecuario en el inmueble objeto de la venta que se ataca por simulación.
5.- Copia fotostática simple de: a) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 21-4-2006, bajo el N° 27, Protocolo I, contentivo de registro del hierro quemador de las siguientes características: , propiedad del ciudadano ADELMO JOSÉ ÁLVAREZ RAMÍREZ, el cual será utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo denominado “Monte Carmelo”, ubicado en el Sector El Carrao, Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure. b) Certificado de Registro Nacional de Productores expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Apure, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ, domiciliado en el fundo Los Naranjos, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, está registrado en ese despacho bajo el N° 02-04-01-05—2207-2007, calificado como productor del sub sector agrícola vegetal animal (doble propósito) y pesquero. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas copias se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas, con las cuales se demuestra, tal como lo indica el promovente, que el mencionado ciudadano tiene capacidad económica, derivada de su actividad como productor agropecuario.
6.- Informes, solicitado mediante oficio a las entidades bancarias Banco Provincial, Banco Caribe y Banfoandes, información sobre si el ciudadano ADELMO JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ tiene cuenta en las mencionadas entidades, los movimientos desde el inicio de las mismas y si mantiene relación crediticia. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y recibidas las resultas, las entidades bancarias antes mencionadas informaron lo siguiente: Banfoandes: no dio la información requerida. Banco Caribe: que el referido ciudadano se vincula con esa institución, con la cuenta corriente N° 0114-0370-17-3700098361, registrando operaciones entre los días 12 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2010, y anexó los movimientos de dicha cuenta. Banco Provincial: no dio la información requerida.
7.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 27 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2008, el cual fue promovido por la parte actora y precedentemente valorado.

El co-demandado MANUEL GANDUR RAMÍREZ:
1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Nicolás Francisco Bello Fenizola, José Antonio Delgado y Adela Ramírez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Nicolás Francisco Bello Fenizola: Que sí conocía al difunto Adelmo José Ramírez; que lo conoció en la ciudad de Achaguas; que si mantuvo relación comercial con el ciudadano Adelmo José Ramírez, eran socios; que la empresa especifica era una distribuidora de gas, con quien mantuvo sociedad desde el año 1982 aproximadamente; que le consta que el ciudadano Adelmo José Ramírez antes de morir vendió las acciones, pero no las acciones de la empresa, las acciones que a él le correspondían; que a él le fueron ofrecidas las acciones puesto que así lo establecen los estatutos y el monto fue de cien millones o cien mil bolívares fuertes; que no adquirió las acciones que le fueron ofrecidas porque en primer lugar no disponía de esos recursos, y en segundo lugar porque las mismas condiciones históricas comerciales para darle un nombre no lo hacían atractivo; que le consta que la ciudadana Adela Ramírez Álvarez era apoderada del ciudadano difunto Adelmo José Ramírez; que a ella Adelmo le consiguió ese poder a partir del año 2002. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante contestó: Que si es socio de la empresa Aries Gas C.A.; que como ya lo expresó anteriormente comenzaron en compañía desde el inicio y continuó hasta cuando el difunto Adelmo José Ramírez decidió vender; que aparte de socio, el único vinculo que lo unió al mencionado ciudadano una sociedad comercial, no tendría mayor relevancia fueron hermanos masones.
- José Antonio Delgado: Que sí conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Adelmo José Ramírez; que ha realizado muchos informes de Aries Gas, cada vez que la empresa lo solicita; que el objetivo del balance no se comunica al hacerle el requerimiento, él elabora el estado financiero con su respectivo informe y la empresa lo utiliza para lo que a bien tenga lugar, puede ser solicitud de créditos, aprobación de actas de asamblea o venta de acciones según sea el caso; que sí realizó un balance general de la empresa el 31 de Diciembre del 2007 y el 06 de Noviembre del 2008; que los informes se realizan en base a los estados financieros los cuales a su vez se obtienen de los registros de contabilidad de la empresa; que sí conoce el estado financiero de la Empresa Aries Gas. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: Que realiza informes financieros para la Empresa Aries Gas C.A. desde mayo de 1997, aproximadamente; que el valor de la acción en libros, se determina dividiendo el valor total de la cuenta de patrimonio entre el numero total de acciones emitidas, eso da como resultado el valor; que el valor en bolívares de esas acciones para el año 2008 no lo sabe, eso hay que dividirlo.
- Adela Ramírez: Que sí conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Adelmo José Ramírez; que es apoderada especial del ciudadano Adelmo José Ramírez desde el año 2002; que realizó la venta de las acciones del ciudadano Adelmo José Ramírez difunto por estar debidamente facultada mediante poder que le fue otorgado en el año 2002, tal como lo expuso anteriormente y la venta fue realizada según asamblea de 30 de Marzo del 2008 y fue posteriormente registrada; que el valor de la venta fue de la cantidad de Cien Mil Bolívares y fue estimada en el valor real de la Compañía tal como consta en los asientos contables; que el precio de la venta fue recibido por su poderdante y su cónyuge. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: Que la ciudadana Rosa Mérida Álvarez de Ramírez y el decujus Adelmo José Ramírez son sus padres y los ciudadanos Adelmo José, Manuel Gandur y Jorge Luis Ramírez Álvarez son sus hermanos.
En relación a las anteriores deposiciones, se observa que los testigos Nicolás Francisco Bello Fenizola y José Antonio Delgado nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues de las documentales aportadas y que corren insertas a los autos se demuestran sus dichos, razón por la cual, estas declaraciones resultan impertinentes a tenor de lo dispuesto en el único a parte del artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, se desestiman; y en cuanto a la declaración de la ciudadana Adela Ramírez, se observa que por cuanto la misma es co-demandada en la presente causa, es decir, es una litisconsorte pasiva quien obviamente tiene interés en las resultas del juicio, está inhabilitada para declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su declaración se desecha.
2.- Original de informe contable emitido en fecha 6/11/2008 por el Administrador general, ciudadano Nicolás Bello Fenizola, sobre los estados financieros de la empresa ARIES GAS, C.A. al 31/12/2007, revisado por el contador público Lic. José Antonio Delgado. Por cuanto este informe es emanado de terceros quienes no son parte en este juicio, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero tal es el caso que no obstante que los ciudadanos Nicolás Bello Fenizola y José Antonio Delgado fueron promovidos como testigos, el interrogatorio no versó sobre la ratificación o no del informe contable bajo análisis, razón por la cual, se desecha.
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 38, Tomo 3-A, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil ARIES GAS, C.A., en la cual se aprueba la venta de seiscientas (600) acciones de uno de los socios (sucesión Carmine Spinoso Lammardo), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra, tal como lo indica el promovente, que al año siguiente que el ciudadano MANUEL GANDUR RAMÍREZ ÁLVAREZ compró las acciones en la misma empresa; otro de los socios vendió la misma cantidad de acciones, por la cantidad indicada; lo que hace presumir a esta sentenciadora en base a las máximas de experiencia, que el precio de la venta realizada al mencionado co-demandado, y que se pretende anular a través de la presente acción, fue ajustada al valor real.
4.- Informes, solicitado mediante oficio a la entidad bancaria Banfoandes, información sobre si el ciudadano MANUEL GANDUR RAMÍREZ tiene cuenta en la mencionada entidad, los movimientos desde el inicio de las mismas y si mantiene relación crediticia. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y recibidas las resultas, la entidad bancaria antes mencionada informó lo siguiente: Banfoandes: que posee cuenta ahorro, corriente y crédito agropecuario, remitiendo anexo estados de cuentas.
5.- Informes, solicitado mediante oficio a INCREA y FONDAFA, a los fines de que informen lo siguiente: a) si el ciudadano MANUEL GANDUR RAMÍREZ mantiene relación crediticia con esas instituciones. b) La fecha desde que mantiene relación crediticia. c) Cuántos créditos ha recibido de las mismas. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y recibidas las resultas, solo uno de los institutos crediticios antes mencionadas informó lo siguiente: INCREA: Que el mencionado ciudadano es cliente del Proyecto Cadena Producción Cárnica desde el año 2005 hasta la fecha, presentando responsabilidad en el programa en la fase de levantador donde ya canceló su deuda y actualmente posee un crédito cebador con una deuda de Bs. 128.117,00.
6.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el N° 52, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1998, contentivo de registro del hierro quemador de las siguientes características: , propiedad del ciudadano MANUEL GANDUR RAMÍREZ, el cual será utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo denominado “Monte Carmelo”, ubicado en el Sector El Carrao, Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure.
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