REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de junio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ
DEMANDADO: YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS DEL VALLE LISS
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
EXPEDIENTE: Nº 15.033
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 27 de mayo del presente año, el demandante Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presenta escrito mediante el cual solicita se declare que el Abg. JESÚS DEL VALLE LISS está impedido para actuar en esta causa, y se declare sin efecto alguno cada actuación por él realizada con sus efectos jurídicos, alegando que el Abg. YSAÍAS FERNÁNDEZ como apoderado del Sindicato Único de Empleados del estado Apure (SUEP-APURE) demandó al estado Apure por el pago del beneficio laboral denominado cesta ticket, y que en esa misma causa N° 13.412 de este Juzgado el ESTADO APURE nombró como apoderado al Abg. JESÚS DEL VALLE LISS para que lo representara en esa causa, hasta que en el Superior Laboral nuevo régimen, entro a actuar para transacción judicial el Procurador General del estado Apure, Abg. NELSON MELGAREJO YAPUR, quien finiquitó esa causa; por lo que es esa causa los Abgs. YSAÍAS FERNÁNDEZ y JESÚS DEL VALLE LISS fueron apoderados contrarios. Continúa indicando que en esta causa los mencionados abogados se unen y el primero le da poder al segundo, pasando ahora a ser sus contrarios, siendo ahora partes y apoderados en esta causa con intereses comunes, pasando de apoderados contrarios a formar parte de una misma causa, a actuar procesalmente en su contra, aduciendo que esta situación procesal es censurable en derecho, y le impide al Abg. JESÚS DEL VALLE LISS actuar en esta causa como tal apoderado; alega que “el Derecho es recto y no acepta en su concepción y aplicación en el caso concreto, contradicción alguna ni conductas indebidas, de ahí que un apoderado contrario en un juicio no puede después ser mi apoderado, más aún cuando se trata de un mismo caso, ya que si antes eran contrarios y hoy son aliados, existe una presunción grave de concierto en el ejercicio, sobre todo en una causa que se terminó por transacción judicial: Ello es contrario al debido ejercicio y contrario a derecho”, y con fundamento a ello pide que se declare que el Abg. JESÚS DEL VALLE LISS está impedido de actuar en esta causa, no por el poder en sí, sino por su conducta de actuar en esta causa. Invoca el artículo 2 de la Constitución Nacional, el artículo 170 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 de la Ley de Abogados y el artículo 32 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Aperturada la incidencia correspondiente mediante auto de fecha 27 de mayo de este mismo año, se ordenó a la parte demandada que contestara sobre lo expuesto por la parte actora el día siguiente al de la fecha del referido auto, compareciendo el abogado JESÚS DEL VALLE LISS con el carácter de apoderado judicial del demandado y manifestó que el comentado juicio terminó en virtud de transacción de fecha 7 de abril de 2005 que fue homologada por el Juzgado Superior Laboral, sin que él fuera consultado a tales fines y por lo tanto sin que participara en su redacción, motivado a que se trató de una decisión adoptada por la máxima autoridad competente en materia laboral y de administración de la Hacienda Pública Estadal. Alega también que la demanda propuesta por el Abg. YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ con el carácter de apoderado del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP - APURE) contra el estado Apure para obtener el cobro del beneficio laboral denominado “cupón o cesta ticket“, y la intentada por el Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ contra el antes nombrado profesional del derecho por concepto de cobro de honorarios profesionales, son cuestiones o causas totalmente distintas. Indica además que para que el Tribunal declare que él está impedido para actuar en esta causa y deje sin efecto alguno cada actuación realizada con sus efectos jurídicos, ese alegato es manifiestamente improcedente porque en el juicio referente al cobro del beneficio del cesta ticket, la relación jurídica procesal tuvo lugar entre el SUEP - APURE como parte demandante a través de apoderado, y dicha entidad federal como accionada, y nunca entre el abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ como accionante en su propio nombre y representación, y el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS actuando de manera personal sino en representación del estado Apure, y que como consecuencia de ello el mencionado abogado no tiene ningún impedimento para actuar como apoderado al servicio del demandado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ en este juicio. Alega que los ordinales 1ª y 2ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no encuadra en este caso, y que quien se encuentra incurso es el abogado demandante por haber promovido una incidencia sin ninguna clase de Ética Profesional del Abogado, sus supuestos no encajan dentro de los alegados por el abogado demandante para fundamentar su solicitud. Por otra parte, esgrime que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ censura su conducta, sin que en anterior oportunidad hubiere planteado dicha censura, como en la Audiencia Especial que se realizó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2007, que fue prolongada para el 13 de junio del mismo año, en la cual ambos abogados estuvieron presentes sin que ocurriera ninguna impugnación de poder o de la representación que él ejerce en esta causa, que después de haber aceptado y convalidado su presencia en dicho juicio, ahora personaliza sus alegatos para censurar su actuación, colocándolo como si fuera un abogado carente de toda moral y de ética; que es contrario a toda lógica que después de haber litigado con él, desde el momento en que se inició este juicio, ahora el demandante venga a censurar su conducta sin ninguna clase de fundamentos legales y sin que se hubiesen producido hechos nuevos sobrevenidos, por lo que su solicitud es improcedente en derecho. Y con respecto a la solicitud de declarar sin efecto alguno cada actuación realizada presenta un vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no señala al Tribunal cuál o cuáles actuaciones deben quedar sin efecto, no estándole permitido al juzgador indagar en los autos cuál o cuáles son esas actuaciones. Que el demandante está promoviendo una violación al derecho al trabajo, ya que como abogado tiene derecho al libre ejercicio profesional conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado y demás disposiciones sobre la materia, en cuya violación no ha incurrido en ningún momento; y que de aceptarse lo alegado por el actor se le estaría colocando en un estado de inhabilitación para ejercer su profesión, lo cual solamente es posible cuando se produce un motivo de ejercicio ilegal de la misma, de acuerdo con lo establecido en los ordinales 1º al 7º del artículo 30 de la Ley de Abogados, cuyos supuestos no se dan en el caso concreto. Finalmente, por todas las anteriores consideraciones se opone formalmente a la solicitud interpuesta por el demandante.
II
En esta incidencia, la parte demandante acompañó en copias fotostáticas simples los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 16 de septiembre de 2002, contentivo de documento poder especial otorgado por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP - APURE) al abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, a los fines de que ejerza su representación en todo lo referente a gestionar por ante el Ejecutivo del estado Apure el pago del beneficio laboral cupón o tickets.
2.- Poder apud acta consignado en el expediente Nº 13.412 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual la Procuradora General del estado Apure le otorga poder especial apud acta al abogado JESÚS DEL VALLE LISS, para que defienda los derechos e intereses del Estado, en el juicio que le tiene intentado el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE.
3.- Escrito de informes presentado por el abogado JESÚS DEL VALLE LISS en su carácter de apoderado judicial del estado Apure, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio intentado por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP - APURE) en contra del estado Apure.
4.- Diligencia de fecha 5 de junio de 2007 consignada en el expediente Nº 2.737-07 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripció Judicial del estado Apure, mediante el cual el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, consigna documento poder que le otorgó el abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ y asume su representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que le tiene incoado el abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ, y acompaña sentencia.
5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 22 de mayo de 2007, contentivo de documento poder general otorgado por el abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ al abogado JESÚS DEL VALLE LISS.
6.- Gaceta Oficial del estado Apure Nº 525 - Ordinario, de fecha 1º de noviembre de 2009, contentiva de Resolución emanada de la Procuraduría General del estado Apure, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación al ciudadano JESÚS DEL VALLE LISS, quien se desempeñaba como Director de Asuntos Contenciosos Administrativos de la Procuraduría de esa entidad federal.
Con las copias de los anteriores documentos, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y con ellas se demuestra que el demandado en la presente causa, Abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ actuó como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP - APURE), en el juicio seguido por éste sindicato en contra del Ejecutivo del estado Apure, cuyo objeto era el pago del beneficio laboral cupón o tickets; y que el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, actuó en dicha causa como apoderado judicial del demandado ESTADO APURE. También se demuestra que el mismo abogado JESÚS DEL VALLE LISS, actúa como apoderado judicial del abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que le tiene incoado el abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ.
Por otra parte, se observa que el abogado JESÚS DEL VALLE LISS en su escrito de contestación a esta incidencia, señala los folios 342 al 345 de la primera pieza de este expediente, contentivo de actas que se levantaron en Audiencia Especial realizada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2007, que fue prolongada para el 13 de junio del mismo año, en la presente causa. Con estas actas se evidencia que desde el inicio de este juicio el abogado JESÚS DEL VALLE LISS ha actuado en nombre y representación del demandado de autos YSAÍAS FERNÁNDEZ con el carácter de apoderado judicial, y que en dichas audiencias estuvieron presentes tanto el mencionado abogado y el demandante ALEXIS MORENO LÓPEZ, sin que éste último impugnara tal representación judicial.
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, así como las pruebas por ellos aportadas a esta incidencia, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:
El solicitante, abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ fundamenta su petición en el artículo 170 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 de la Ley de Abogados y el artículo 32 del Código de Ética Profesional del Abogado. Ahora bien, al respecto se observa que la primera de las normas invocadas contiene los supuestos relacionados con la forma en que deben actuar las partes, sus apoderados y abogados asistentes en el proceso, específicamente los numerales mencionados se refiere a la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad y la prohibición de alegar defensas e incidentes con falta de fundamentación, supuestos éstos que no encuadran en la conducta procesal denunciada por el solicitante; el artículo 15 de la Ley de Abogados está relacionado con las aptitudes que debe tener todo abogado para la mejor defensa de los intereses de su cliente, así como la forma como debe conducirse, a saber con lealtad, en la búsqueda de la justicia, lo cual tampoco es aplicable al caso de autos, por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia que el cuestionado apoderado haya desasistido a su cliente ni que le haya sido desleal; y en relación al artículo 32 del Código de Ética Profesional del Abogado, se observa que el mismo establece la prohibición a los abogados de asegurar los resultados satisfactorios al cliente, presupuesto este que tampoco está relacionado con lo discutido en esta incidencia.
Ahora bien, nuestro Derecho Procesal Civil Venezolano está regido entre otros, por el principio de legalidad, el cual consiste en que las autoridades judiciales no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo a lo que ella prescribe; así como también por el principio dispositivo según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado o probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, consagrados ambos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior, advierte esta juzgadora que para la procedencia de la solicitud de declaratoria de que el Abg. JESÚS DEL VALLE LISS está impedido para actuar en esta causa, es necesario que la misma esté fundamentada en alguna norma legal; y en este sentido tenemos que la Ley de Abogados en sus artículos 12 y 30 establece taxativamente cuáles son las causales que le impiden al abogado ejercer libremente su profesión, no encontrándose los hechos invocados por el actor subsumido en ninguno de esos supuestos legales, razón por la cual resulta imposible para quien aquí decide sancionar una conducta procesal que no se encuentra enmarcada en las prohibiciones legalmente establecidas. Al respecto, observamos que en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, encontramos la prohibición al abogado de encargarse de la representación de la parte contraria en el mismo asunto donde ha prestado su patrocinio a favor de la otra, aún cuando ya no represente a la contraria; pero en el caso sub judice tampoco estamos en presencia de este supuesto legal, toda vez que el demandado en esta causa Abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ actuó en la citada causa laboral como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP - APURE), y no en su propio nombre, lo que no lo hace parte en dicho juicio sino representante judicial de la parte actora. Por otra parte, tenemos que si bien es cierto que los honorarios extrajudiciales reclamados en esta causa son derivados del mencionado juicio laboral, éste procedimiento es totalmente diferente a aquel, en el entendido que es una causa autónoma, no es ni siquiera una incidencia de aquella; en tal virtud, mal podría aplicarse la referida norma al caso de autos, por no tratarse de las mismas partes ni el mismo asunto, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad.
En relación a la citada norma, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al establecer que “… En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 C.P.C.). en este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y , en consecuencia, una convalidación tácita del mismo” (Sentencia N° 0483, SCC, 26/5/2004, Exp. N° 02-0768)
Ahora bien, en el presente caso, consta a los folios 342 al 345 de la primera pieza de este expediente, tal como quedó establecido supra, que el demandante Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, asistió conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada Abg. JESÚS DEL VALLE LISS a dos actos procesales celebrados por ante el Tribunal que inicialmente conoció de la presente controversia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no constando en autos que el mencionado actor haya realizado diligencia alguna a los fines de impugnar la representación judicial de la parte demandada ni atacar la nulidad de los actos que solicita, conducta procesal ésta que de acuerdo a la citada norma y al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe entenderse como una convalidación tácita al eventual vicio que pudiera tener la actuación del mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandada, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de impedimento para actuar en esta causa al Abogado JESÚS DEL VALLE LISS como apoderado judicial del demandado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, y la solicitud de declaratoria sin efecto alguno de cada actuación por él verificada, realizada por la parte demandante abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÒPEZ, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:20 p.m. del día de hoy dos (2) de junio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID HERNANDEZ Z.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
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