REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de junio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ENRIQUE PALMORE BRAVO RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ABGS. JOSÉ HIDALGO y LORENA FIRERA MORALES
DEMANDADOS: JESÚS RAMOS, CARMEN MOLINA, ROBERTO ÁLVAREZ, GIOVANNI RICO, LIYIS RODRÍGUEZ, YUDEISI SILVA y OTROS.
TERCERO INTERVINIENTE: ESTADO APURE, representado por la Procuradora General del estado.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: 14.530
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa contentiva de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por el ciudadano ENRIQUE PALMORE BRAVO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMOS, CARMEN MOLINA, ROBERTO ÁLVAREZ, GIOVANNI RICO, LIYIS RODRÍGUEZ, YUDEISI SILVA y OTROS, también identificados, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción posesoria cuyo objeto lo constituye un lote de terreno, el cual aduce el querellante, le fue despojado por los querellados; es decir, nos encontramos ante un conflicto surgido entre particulares. Por otro lado, corre inserta a los folios 160 al 164 del cuaderno de medidas, Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de mayo de 2007, donde consta que en el acto de ejecución de la medida de restitución decretada por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2005, se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS D’ ELIAS, actuando con el carácter de Secretario Privado del Gobernador del estado Apure, y propuso en nombre del Gobernador la adquisición del lote de terreno objeto del litigio, solicitando para ello un lapso de sesenta (60) días para convenir con los dueños dicha adquisición en conjunto con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, previo avalúo y justiprecio. Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2008, es consignado por el apoderado judicial de la parte querellante CONVENIMIENTO celebrado entre el ESTADO APURE, representado en por la Abg. ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de Procuradora General del estado Apure, debidamente autorizada para ese acto por el Cap. (Ej.) JESÚS AGUILARTE GÁMEZ, Gobernador del estado Apure, por una parte, y por la otra el abogado JOSÉ HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, el cual suscriben a los fines de dar por terminado el presente juicio, y mediante el cual el ESTADO APURE adquiere obligaciones frente al demandante de autos, como es la de pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el momento de la firma del convenimiento, y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 653.625,00) para el primer trimestre del año 2009; convenimiento éste que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008; y pago éste que a la presente fecha no ha sido acreditado en autos, y que la parte querellante está reclamando. Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente: “…
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Subrayado del Tribunal).
Tercero: Ahora bien, por cuanto en la presente causa intervino de manera voluntaria y benefactora el ESTADO APURE, actuando Constitucionalmente en protección de un número importante de familias que habitan en el lote de terreno objeto de la demanda, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de este proceso, por cuanto si bien es cierto el estado Apure no es parte demandada ni demandante en la presente causa, pero intervino voluntariamente a los fines de solucionar el conflicto surgido entre particulares por las razones indicadas, y con tal intervención el estado Apure adquirió obligaciones de carácter pecuniario, y la naturaleza de la acción es eminentemente civil por tratarse de una acción posesoria sobre un lote de terreno ubicado en zona urbana, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de esta causa. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.-
La Jueza.
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado,
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
Exp. 14.530
ACHZ/FJRP
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