REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de junio de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: OSCAR LISANDRO MORILLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, VICENTE LEONE y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INACA, R.L., representada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA GUERRERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y WILMER JOSÉ QUINTANA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 15.712
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
En fecha 13 de MAYO de 2010, el ciudadano OSCAR MORILLO, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado VICENTE LEONE, en el escrito de promoción de pruebas, como punto previo, impugna los poderes otorgados por el ciudadano FRANKLIN MONTOYA GUERRERO, que rielan a los folios 25 y 26, 27 y vto., otorgados a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y WILMER JOSÉ QUINTANA, alegando que los mismos son ilegales, insuficientes, ininteligibles y contradictorios, por cuanto en este caso se demanda a una persona jurídica y no a una persona natural, y que los poderes en cuestión están otorgados como si se tratase de una demanda respecto a una persona natural, que es el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA GUERRERO quien en ambos casos otorga sendos poderes, siendo que no es parte en el juicio, los otorga como persona natural en el primer poder, y el segundo poder, en el cual pretendió corregir las fallas y faltas del primero, no siendo alcanzada tal subsanación; lo que contrasta y violenta la norma indicada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que de darse poder por una persona jurídica, tal mandato debe ser dado en tercera persona, y no como se describe en ambos poderes en primera persona, como si se tratase de FRANKLIN MANUEL MONTOYA GUERRERO. Aduce que ambos poderes están viciados, y que por cuanto el lapso de dar contestación a la demanda ha precluido, la demandada está confesa, en consecuencia, ninguna actividad efectuada por los abogados descritos tiene valor alguno, por cuanto no tienen el carácter de apoderados de la demandada. Que el mencionado ciudadano de manera individual y personal otorgó los cuestionables poderes, a los abogados identificados en autos, sin que se haya referido a la representación de la parte demandada; siendo indispensable a los efectos de la representación en juicio que el otorgante enunciara en el poder y demostrara al funcionario correspondiente los documentos, libros, registros o gacetas que acreditaran la condición de representante legal de la demandada, y además que se refiera que tal representación es en nombre de otro. Finalmente, indican que dada la situación descrita, y toda vez que los supuestos apoderados no tienen el carácter que se atribuyen, y no habiendo comparecido el representante legal de la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado destinado al efecto al momento de dar contestación a la demanda, solicita al Tribunal declare que los poderes son ilegales y que los abogados no tienen el carácter de apoderados de la parte demandada; que cualquier actividad procesal que hayan hecho los abogados descritos bajo los parámetros de los poderes mencionados son írritos y sin valor alguno; que la parte demandada en virtud de no haber contestado la demanda, ha quedado confesa. Igualmente solicita la condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal ordena la apertura de una incidencia, y en tal sentido ordena a la parte demandada, que conteste al día de despacho siguiente a esa fecha sobre la impugnación formulada por el demandante, y conteste o no, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto la contestación en la presente incidencia, el abogado WILMER JOSÉ QUINTANA, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INACA, RL., mediante escrito de fecha 26/5/2010 indicó que lo manifestado por la parte actora en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas carece de toda realidad en virtud, de que es evidente y de dominio de todos los que intervienen en esta acción que el poder que riela al folio 25 fue otorgado con unos errores de fondo, pero que fue subsanado con el poder que riela al folio 27 y su vuelto, por lo que rechaza, niega y contradice todo lo esgrimido en la impugnación de poder. Rechaza, niega y contradice que el poder que riela al folio 27 sea ilegal, insuficiente, ininteligible y contradictorio, en virtud de que dicho instrumento ha sido legítimamente otorgado por quien legítimamente ejerce la representación legal de la asociación cooperativa demandada, y su contenido está redactado de manera clara, precisa y objetiva, y con alcance que requieren los abogados para representar a la demandada asociación; que representan a la demandada legalmente en virtud del contenido del poder otorgado, lo que les da el carácter de apoderados judiciales de la misma, y que todos los actos que han realizado en esta controversia y los que harán en nombre y representación de la asociación son y serán completamente legales y legítimos; aduce además que el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA GUERRERO ha actuado siempre en esta litis en nombre y representación de la demandada asociación cooperativa INACA, RL., incluyendo el acto de otorgamiento del poder apud acta que riela al folio 27, de cuyo texto se precisa con claridad meridional que el mencionado ciudadano ha otorgado el referido poder en nombre y representación de la asociación cooperativa demandada en la presente causa y no en nombre propio como quiere hacerlo ver la parte actora; que tal representación consta de en el Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada asociación que acompaña marcado “A”, así como en el poder que acompaña marcado “B”, y en ejercicio de las atribuciones que le otorgan dichos estatutos les ha otorgado legalmente el poder con que actúan en la presente demanda. Rechaza, niega y contradice que el segundo poder que riela al folio 27 no haya subsanado los defectos del poder que riela al folio 25, en virtud que de su contenido se aprecia que el representante legal de la demandada lo ha hecho en nombre de ésta, y no en su nombre propio; así como también rechaza que se haya violentado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niega que su patrocinada la asociación cooperativa INACA RL, esté confesa. Finalmente solicita que la incidencia de impugnación del poder que riela al folio 27 y su vuelto sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.
II
Pruebas aportadas por la parte demandante (Impugnante en esta incidencia):
No aportó ningún tipo de pruebas.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva – Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INACA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 2005, protocolizada bajo el N° 13, folios 89 al 93, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INACA, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 2 de octubre de 2007, protocolizada bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007.
Con estos documentos públicos, los cuales tienen el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra de manera fehaciente que el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA GUERRERO, es el representante legal y legítimo de la persona jurídica demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INACA.
3.- Poder apud acta que otorga el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA GUERRERO, en su carácter de representante legal de la Avocación Cooperativa INACA, R.L., a los ciudadanos Dres. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y WILMER JOSÉ QUINTANA, plenamente identificado en autos, y que riela al folio 27 vuelto al 28 del presente expediente, para demostrar que el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA GUERRERO habla en nombre y representación de la mencionada avocación, con las facultades que le otorga el poder citado.

Vistos los alegatos de ambas partes en la presente incidencia, así como las pruebas aportadas por la parte demandada, para decidir se observa que en relación al poder que corre inserto al folio 25 la parte demandada, convino en que el mismo adolece de vicios, pero manifiesta que el mismo fue subsanado con el otorgamiento del poder apud acta inserto al folio 27 y su vuelto, razón por la cual, procederá esta juzgadora a analizar la validez y eficacia solamente de éste último. En este sentido tenemos que: Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

La anterior norma establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, indicando en primer lugar que el otorgante debe enunciar en el texto del poder los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza su otorgamiento; y en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto, debe sin adelantar apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos que le sean exhibidos.
Ahora bien, en el caso sub judice se observa que en el cuerpo del poder apud acta que corre inserto al folio 27 y su vuelto, se expresa lo siguiente: “…FRANKLIN MANUEL MONTOYA …sic… actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa INACA, asociación debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto bajo el N° 13, folio 89 al 93, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre, de fecha 19 de Septiembre de 2.005; facultado para actuar en la presente litis por disposición del artículo 13, literal “c” de los estatutos que rigen a mi representada, así como consta en documento Poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando inserto bajo el N° 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, en fecha 02 de Octubre del año 2007” (subrayado del Tribunal).
De la anterior transcripción se colige que el poderdante bajo ninguna circunstancia actuó en su propio nombre, sino en nombre y representación de la persona jurídica demandada Asociación Cooperativa INACA, lo cual también se desprende de otra parte del texto del mencionado poder que expresa: “…para que sostenga y defienda, los asuntos judiciales y extrajudiciales que tengan relación con el presente juicio que sigue éste Tribunal…”; de lo que debe necesariamente inferirse, a pesar que existen algunos errores en la redacción del mismo, que la intención del poderdante fue otorgar poder en nombre de su representada y no en el suyo propio, tal interpretación obedece al principio de verdad procesal establecido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por otra parte, se observa que el otorgante cumplió a cabalidad con lo ordenado en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acreditación de la representación que ejerce el ciudadano FRANKLIN MANUEL MONTOYA en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INACA. Observa también esta sentenciadora que por tratarse de un poder apud acta, el funcionario competente, en este caso el Secretario, debía dejar constancia en la nota respectiva de los documentos que le habían sido exhibidos con sus datos de identificación, hecho éste que no consta en el poder impugnado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, en el expediente N° AA20-C-2001-000798, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
…En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.(subrayado del Tribunal)

Y en este mismo orden, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de fecha 1° de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 06-1385 dejó establecido el siguiente criterio:
En lo que respecta a que en el poder no se cumplió con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte impugnante solicitado la exhibición de los documentos a los cuales hacía referencia (conforme el artículo 156 ejusdem), el mismo se tiene por válido y eficaz, en razón de lo cual, se ratifica igualmente los fundamentos que sobre este particular esgrimió el juzgado a quo constitucional para declarar improcedente tal defensa.

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere, en el primer caso que no obstante que el Secretario quien autorizó el otorgamiento del poder, no cumplió con el deber que le impone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el otorgante si lo hizo, haciendo mención de los dos documentos que le acreditan su representación, con lo que cumplió con la finalidad de la referida norma, es decir, facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos expresados. Igualmente, se observa que durante la articulación probatoria, fueron traídos a los autos en copias fotostáticas y copias certificadas tales documentos, por lo que esta juzgadora considera subsanado cualquier vicio que eventualmente pudiera existir. Por otra parte, y con respecto al segundo caso, se observa que la parte impugnante en ninguna oportunidad solicitó la exhibición de los documentos a los cuales se refiere el otorgante, tal como lo indica el artículo 156 ejusdem, en tal virtud, siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 256 Constitucional, que establece el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se concluye que el poder impugnado tiene plena validez y eficacia, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara SIN LUGAR la impugnación del poder realizado por el abogado VICENTE LEONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR LISANDRO MORILLO, y así se decide. En consecuencia se declara la validez de la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INACA, R.L., por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y WILMER JOSÉ QUINTANA, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy nueve (9) de junio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID HERNANDEZ Z.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.