REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.247

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE PERELSA C.A.

APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA M. SANTOS MATIZ.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DEMANDADO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03-06-2010, se admitió la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de Ocho (08) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por la Abogada Wiecza M. Santos Matiz, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “TRANSPORTE PERALSA C.A.”, contra la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plenamente identificados en autos.-
Quien interpone formal Recurso de Amparo Constitucional en contra del acto emanado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, contenido en Oficio Nº 04-F1-1900-09 de ese despacho, alegando que en fecha de Diciembre del año 2.009, mediante dicho oficio fue paralizada e inmovilizada la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100079312, de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, cuenta de la cual es titular la Empresa Mercantil “TRANSPORTE PERALSA C.A.”; oficio siendo emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, de fecha 10 de Diciembre del 2.009, según información recabada en la causa signada con el Nº 04-F1-0916-09, de la nomenclatura de ese despacho, ya que dicho bloqueo nunca fue notificado a Empresa Mercantil “TRANSPORTE PERALSA C.A.”, del que solo se tuvo conocimiento cuando los acreedores de dicha empresa le indicaron la imposibilidad del cobro de sus acreencias, en tanto los títulos cambiarios emitidos no fueron pagados. De igual manera, en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, cursa causa signada con el Nº 04-F1-0916-09, iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Perri Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.195.539, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida calificada, interpuesta en contra del ciudadano José Virgilio Alvarado Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.501.804, no siendo la Empresa Mercantil “TRANSPORTE PERALSA C.A.”, parte en la investigación llevada a cabo por el referido despacho del Ministerio Publico, está siendo objeto de multiplicidad de acciones que llevaron consigo casi la quiebra de la empresa, dado que no solo fue paralizada la cuenta corriente, ya señalada, sino que con las múltiples solicitudes de información al único proveedor del servicio de transporte que presta la Empresa Mercantil “TRANSPORTE PERALSA C.A.”, que es la Empresa Polar C.A., la misma decidió no contratar más y con ello evitar cualquier eventualidad. Asimismo, a los fines de que cesaren los efectos de dicho acto solicito mediante escrito enviado al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure, de fecha 02 de Marzo del 2.010, fuere revocada la paralización e inmovilización de la cuenta señalada, el cual se anexa con la letra “D” , del cual hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguna al respecto, viéndose obligada a accionar el órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines de que cesen los efectos del acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, como son: el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el principio a la igualdad de los actos de la administración pública, el derecho a obtener una oportuna respuesta, el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como el derecho al ejercicio de la actividad comercial que venía desempeñado la referida empresa. Es por todo lo antes expuesto que solicita sea reparada la situación jurídica infringida a la Empresa Mercantil “TRANSPORTE PERALSA C.A.”, quien fue privada del derecho de propiedad y sus atributos en relación a lo acreditado en la cuenta corriente Nº 0108-0053-62-0100079312, de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, de la cual es titular, ordenándose el desbloqueo inmediato de la referida cuenta bancaria.
Fundamento su pretensión en los artículos 49, 51, 26, 112, 115, 136, 137, 138, 139, 274, 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda, por cuanto se considera que cumple con los extremos a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que contrae el articulo 6 ejusdem. Este Tribunal se constituye en Juzgado Constitucional. En consecuencia, siguiendo el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del 2.000, en el expediente 00-0010, ordena la notificación al órgano agraviante de violación de las garantías, referidas al derecho de propiedad y a la libertad económica contemplada en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, de conformidad con el artículo 15 ibidem, en su carácter de parte agraviante. De igual manera participar mediante oficio de la apertura de este procedimiento al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure.
Al folio 35 cursa auto en cual se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, a los fines de que remita copias fotostáticas legibles, debidamente certificadas del Expediente signado bajo el Nº 04-F1-0916-09 de la nomenclatura de ese despacho.
Al folio 38 consta en el expediente la consignación de la práctica de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure.
Al folio 40 consta en el expediente la consignación de la práctica de la notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio 41 cursa auto en el cual se fija a las 10:00 a.m., del Segundo (2°) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública, de conformidad con la sentencia Nº 07, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 00-0010, de fecha 01 de Febrero del 2.000.
Al folio 43 consta en el expediente la consignación de la práctica del Oficio Nº 335 enviado al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Apure.
Al folio 330 consta en el expediente auto en el cual se agrega a los autos, un legajo de copias certificadas provenientes de la Fiscalía General de la República del Estado Apure.
A los folios 331 hasta 338 cursa en el expediente la Audiencia Oral realizada en fecha 09 de junio del 2.010, en la cual se declara: Primero: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, Inpreabogado Nro. 66.633 con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil TRANSPORTE PERALSA C.A., parte agraviada en el presente proceso, contra la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la abogada Rattia Colina Joselin Jozareth. Segundo: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida que consiste en desbloquear y activar la Cuenta Corriente Nº 0108-0053-620100079312, a nombre de TRANSPORTE PERALSA C.A., del Banco Provincial S.A., Banco Universal sede San Fernando de Apure, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Provincial ordenándosele el desbloqueo y activación de la mencionada cuenta. Tercero: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcada con la letra “A”, cursante a los folios Nueve (09) al Dieciocho (18) del expediente consta original de poder que le otorgado por los ciudadanos José Virgilio Alvarado Alejos y Luis Eduardo Savatierra Mendoza quienes actúan como Presidente y Vice-Presidente de la empresa Mercantil TRANSPORTE PERALSA C.A., a la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, Inpreabogado Nro. 66.663, el cual fue notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, con copia simple anexa del acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Marcado con la letra “B”, y al folio diecinueve (19) riela en copia simple a color talonario de cheques de la cuenta corriente Nº 0108-0053-620100079312, a nombre de TRANSPORTE PERALSA C.A., del Banco Provincial S.A., Banco Universal.
Marcada con la letra “C”, corriente al folio veinte (20), riela en copia simple oficio Nro. 04-F1-1913-09, dirigido al ciudadano Alvaro Arjona quien funge de Gerente de Logística de Cervecería Polar C.A., emanado de la Fiscalía Auxiliar tercero (E) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure.
Esta Juzgadora, le concede valor probatorio al poder original otorgado a la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, marcado con las letras “A”, y a las copias simple que acompaño marcadas con las letras “B” y “C” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto que no fueron impugnadas por la parte querellante en su oportunidad procesal la forma de traerlo a los autos, teniéndose como fidedigna las copias simples presentadas.
Marcada con la letra “D” cursa escrito suscrito por la Abogada Wiecza Santos Matiz, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Apure, recibido por dicha oficina en fecha 02 de Marzo del 2.010, donde solicita sea revocada la paralización e inmovilización de la cuenta Nº 0108-0053-620100079312, a nombre de TRANSPORTE PERALSA C.A. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Marcada con la letra “E”, se evidencia la solicitud de copias certificadas de todas las actas que componente el expediente Nro. 04-F1-0916-09; la cual fue recibida por la Fiscalía Primera de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se observa el sello húmedo de la referida Fiscalía.
Al folio 28 riela en copia simple acta donde se le niega a la Abogada Wiecza Santos Matiz, las copias certificadas del expediente Nro. 04-F1-0916-09.
Al folio 29, riela oficio emitido por la Abogada Wiecza Santos Matiz, dirigido al Gerente del Banco Provincial BBVA, oficina San Fernando de Apure, en la que solicita información por la cual se encuentra paralizada la cuenta corriente a nombre de su representada TRANSPORTE PERALSA C.A.
Al folio 30 del expediente cursa oficio emanado del Banco Provincial BBVA, oficina San Fernando de Apure, del cual se evidencia sello húmedo y firma original del Sub Gerente de dicha entidad bancaria, donde señala que la referida cuenta fue bloqueada bajo el oficio Nro. . 04-F1-1900-09 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 10-12-2009.
Por ser un documento emanado de una institución bancaria pero que no fue impugnada en su oportunidad lega, esta Juzgadora la toma como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente.
Dando respuestas al oficio Nro. 335 de fecha 04 de Junio de 2010 emanado de este Tribunal, a los folios del 44 al 329 ambas inclusive, rielan en copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las actuaciones procesales del expediente que reposa en original ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales guardan relación con el presente expediente.-
Estas actuaciones procesales que comprenden copias certificadas del expediente Nro. . 04-F1-0916-09 de la nomenclatura de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se le debe dar pleno valor probatorio porque proviene de una Institución Pública del Estado, lo que se toma como un documento público de conformidad de conformidad con lo pautado en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en el que se enjuician actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, en Sentencia Nº 492, de fecha 12/03/03 se indica: “No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deduce la violación invocada constituye o no una violación directa de la constitución. La acción de amparo está reservada únicamente para establecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales. ..”
En el caso que nos ocupa, la Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Transporte Peralsa C.A., abogada Wiecza M. Santos Matiz, alegó la violación de los derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, el derecho a obtener una oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como el derecho al ejercicio de la libre actividad comercial, fundamentados en los artículos 51, 26, 49, 112, 115, 136, 137, 138, 139 y 274, todos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a consecuencia del oficio N° 04-F1-1900-09, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que sin que mediare auto razonado que lo fundamentare, ese órgano del Ministerio Publico ordeno se congele la Cuenta Corriente N° 0108-0053-620100079312, cuyo titular es la empresa mercantil TRANSPORTE PERALSA C.A., cuenta librada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, oficio contenido en investigación iniciada en fecha 10-11-2009, averiguación en donde aparece como denunciado el ciudadano José Alvarado y como víctima el ciudadano Roberto Perri.
Indica la representante del Ministerio Publico que su actuación corresponde a la tutela de los derechos de la víctima, y que en dicha averiguación no se ha violentado ninguno de los derechos denunciados que el Fiscal que anteriormente ejercía el cargo ordenó la paralización de las cuenta, identificada en autos, ya que estaba facultado por los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Que igualmente se tiene un catálogo de artículos que faculta al Ministerio Público que otorga la titularidad de la acción penal, que es doctrina que la Fiscalía no puede dar copias a personas que no sean partes en una averiguación, obviamente la Empresa está relacionada con las partes, pero no forma parte directa del proceso.

De las pruebas aportadas por la parte agraviada y recurrente acompañada en su escrito de Acción Amparo en esta audiencia oral y las solicitadas por este Tribunal al Ministerio Público según oficio Nro. 326 de fecha 03-06-2010, las cuales fueron agregadas a los autos, se desprende que si es cierta la existencia de una averiguación penal donde aparece como denunciado el ciudadano José Virgilio Alvarado Alejos y como víctima el ciudadano Roberto Antonio Perri Sánchez, por la posible comisión de uno de los delitos contra la propiedad; expediente signado con el Nro. 04-F1-0916-09, nomenclatura de ese despacho, de lo que se determina que no que existe denuncia alguna contra la Empresa Mercantil Transporte Peralsa C.A. Sin embargo, cabe resaltar entre las actuaciones contenidas en el referido expediente, al folio 311 corre inserto oficio N°04-F1-1900-09 de fecha 10-12-2009, en donde se ordena se congele la Cuenta Corriente N° 0108-0053-620100079312, cuyo titular es la empresa mercantil TRANSPORTE PERALSA C.A., cuenta librada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, también al folio 28 del expediente corre acta suscrita por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure y la Abogado Wiecza Santos Matiz, en donde ese despacho indico que no es procedente expedir las copias certificadas solicitadas, por cuanto la Empresa Mercantil Transporte PERALSA C.A. no cumple con la cualidad de víctima, denunciante, imputado en la presente investigación. La pruebas contenidas en autos, acompañadas al Libelo de Demanda y la copia certificada de la investigación seguida por el Ministerio Publico constituyen plena prueba las cuales ya han sido valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en tanto, producen plena convicción acerca de la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, el principio de la legalidad de los actos de la administración pública, el derecho a obtener una oportuna respuesta, derecho de propiedad y el ejercicio de cualquier actividad licita mercantil, derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia señalados como violados por la parte accionante, consagrados en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 49, 51, 112, 115, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en autos, oficio N° 04-F1-1900-09, donde la Fiscalía ordena se congele de la Cuenta Corriente N° 0108-0053-620100079312, a nombre de TRANSPORTE PERALSA C.A., en virtud de que por ante ese Despacho se adelanta una investigación penal signada con el N° 04-F10916-09 y dicha cuenta Bancaria se encuentra incursa en la referida investigación, de igual forma consta en autos el oficio N° 2010-00665 emanado del Banco Provincial a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde se le informa que se procedió a aplicar la medida de bloqueo e inmovilización de la cuenta antes señalada, por lo que está plenamente demostrada la violación existente de los derechos señalados de rango constitucional de la accionante y que dicha violación persiste, siendo procedente la acción incoada, y la reparación de la situación jurídica lesionada y así se decide.
Ahora bien, alego la representante del Ministerio Público que el Fiscal Primero, que anteriormente ejercía el cargo ordenó la paralización de la cuenta identificada en autos, ya que estaba facultado por los artículos. 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Que igualmente se tiene un catálogo de artículos que faculta al Ministerio Público, que le otorga la titularidad de la acción penal, hace referencia a que todos los orgasmos públicos y privados así como instituciones financieras, que es el caso que nos ocupa, deben acatar sus medidas. Si bien es cierto, lo alegado por la representante del Ministerio Público, no es menos cierto que entre las facultades del Ministerio Público solo se encuentran las de exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionario policiales cualquier clase de diligencias en aras de la búsqueda de la justicia, el Ministerio Publico es el primer garante de la legalidad, el titular de la acción penal, cuando fuere el caso de acción pública, por ello su actuación debe encontrarse encuadrada dentro del marco legal, en el caso subiudice no existe articulado alguno que permita al Ministerio Publico el bloqueo de cuentas bancarias, y menos aun de terceros ajenos a la investigación, como este órgano señala, la empresa accionante, no es víctima, ni imputado por lo que no le es procedente formular la petición de copias las actas que conforman la investigación, pero obvio el Ministerio Publico que tampoco debería ser objeto pasivo de medida alguna. Los derechos a la defensa y al debido proceso, el primero como especie del segundo, comportan la garantía de las garantías, el vértice de la pirámide, ya que es supremo su respeto y una vez vulnerado desplomaría el estado social de derecho y justicia que propugna nuestro sistema jurídico, en el caso de autos ciertamente para esta operadora de justicia es imperioso y necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada en autos, está plenamente demostrado que la empresa mercantil Transporte Peralsa C.A., no es ni víctima, ni imputado en el investigación seguida por el Ministerio Publico con el N° 04-F10916-09, nomenclatura de ese despacho (Fiscalía Primera del Estado Apure), que fue objeto de medidas tomadas en el desarrollo de esa investigación, que no se le ha garantizado su derecho a la tutela judicial, al acceso a la justicia ante todas las instancias y autoridades, que no se le permitió oportuna respuesta ante la petición de cese de la medida tomada y que con la medida de bloqueo se le lesiono el derecho a la propiedad, en tanto, no puede hacer uso, tener el goce y disfrute de lo acreditado en la cuenta objeto de bloqueo, es por lo antes expuesto que es procedente e imperioso en aras de la protección de los derechos y garantías de rango constitucional de la accionante empresa mercantil Transporte Peralsa C.A., ordenar en forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se restablece desbloqueándose la Cuenta Corriente N° 0108-0053-620100079312, cuyo titular es la empresa mercantil TRANSPORTE PERALSA C.A., cuenta librada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, igualmente de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales se ordena, remitirle copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estrado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.633, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE PERALSA C.A., parte agraviada en la presente acción, incoada en contra de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, representada por la Abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.938.428, mayor de edad.
SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desbloquear y activar la Cuenta Corriente N° 0108-0053-620100079312, cuyo titular es la empresa mercantil TRANSPORTE PERALSA C.A., cuenta librada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, con sede en San Fernando de Apure.
TERCERO: De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales se ordena, remitirle copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARINA SILVA PÉREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA




EXP- 6.247
LZPS/GTF/rggg.














ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia dictada por este Tribunal que contiene el juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Empresa Mercantil Transporte Perlaza C.A., contra la FISCALIA PRIMRA DEL MINISTERIO PUBLICO, cursante en el Expediente N° 6.247 de la nomenclatura de este Juzgado.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA