Transcurrido como sido las Tres horas y Cuarto de receso de vuelta a la sala, se abre de nuevo el acto y la suscrita Jueza, procede a pronunciarse el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad procesal en esta audiencia oral y pública, para que tenga lugar el pronunciamiento de la decisión de la suscrita en relación a la NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:
La parte demandante ratificó las pruebas documentales plenamente identificadas a los autos, con las cuales pretende demostrar que si hubo un contrato bilateral de venta entre las partes a titulo oneroso como lo señala el artículo 1135 del Código Civil. Alegó los artículos 1141, 1142 y 1154 del Código Civil, manifestando que en este caso particular hubo un vicio del consentimiento porque en el artículo 1154 establece que el dolo es causa de anulibilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su consentimiento ha sido tales que sin ella el otro no hubiera contratado.
Alegó que la ciudadana Luisa María Castillo condujo al engaño a su representada ya que si ellas hubieran tenido el verdadero conocimiento de la
condujo al engaño a mi representada toda vez que si ellas hubieran tenido el verdadero conocimiento de la inexistencia de la verdadera cavida o extensión de terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías objeto de la compra-venta realizadas por las partes no fueran realizado tal negociación porque es cierto que no compraron el terreno puesto que el mismo es propiedad del INTI pero si las bienhechurías que sobre el terreno reposaban o se encontraban enclavadas, ya que las bienhechurías se construyen sobre terrenos y no en el aire.
Señaló el artículo 1184 del Código Civil, es decir, el enriquecimiento sin causa, ya que la vendedora Luisa Maria Castillo actuó con mala intensión y determinación lo que ocasionó a su representada un daño económico, por lo cual solicitó a este tribunal que falle a favor de su representada.
En su oportunidad legal la parte demandada en la persona de su representante legal abogado Juan Cordoba hizo los siguientes señalamientos: alegó que la acción propuesta cuya objeto es la declaratoria de nulidad de un contrato de compra – venta debe ser declarada sin lugar por infundada tanto en lo que ha derecho se refiere como a los hechos alegados. Alegó el artículo 1141 y 1142 del Código Civil, refiriéndose el primero de ellos a la presencia de los elementos para la existencia del contrato y el segundo de los artículos referidos trata sobre la incapacidad legal de las partes o de una de ellas o en segundo lugar por vicios en el consentimiento.
Además alegó que estando en presencia de un negocio jurídico de compra venta perfectamente válido resulta improcedencia declarar sus nulidades, como también resulta improcedente pronunciamiento alguno con relación a la acción de enriquecimiento sin causa, porque como es sabido esta es una acción autónoma que no es el objeto de la acción propuesta. Invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer el beneficio de la pretensión de los instrumentos acompañados por la parte actora marcados B” , “C” y “D”.
Ahora bien corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre la acción la acción propuesta de Nulidad de Contrato Privado de Compra Venta, lo cual se hace en base de los siguientes términos,
Establece el artículo 1141 del Código Civil:

“las Condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes.
2.- Objeto que pueda ser materia del contrato y
3.- Causa lícita”.

Consagrada de esta manera por el legislador, los requisitos necesarios y procedentes para la existencia de un contrato, como es el caso que nos ocupa, este tribunal considera que el documento cuya nulidad se alega cumple con los requisitos señalados en el artículo precedente; además el artículo 1142 ejusdem, establece que:

“El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2.- Por vicios del consentimiento”

De lo alegado y probado en autos se evidencia que los documentos señalados con las letras “B” y “C”, traídos a los autos por la parte actora, fueron reconocidos por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure; aunado al hecho de que la capacidad legal de las partes para la celebración del negocio jurídico así como los vicios del consentimiento no fueron alegados en el escrito libelar. Además, se desprende de los documentos antes indicados que la venta objeto de esta acción fue realizada sobre un conjunto de bienhechurías construidas dentro una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y no de un lote de terreno. En cuanto a las pruebas testimoniales, este Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 508 y 578 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportaron al Tribunal información que merecen la confianza por no ser contestes en el mismo y no aportaron hechos controvertidos para que proceda la nulidad aquí dilucida. Por lo que mal podría este tribunal decretar las nulidades de los contratos de compra – venta. En relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandante este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En cuanto a lo alegado por la parte demandante sobre el enriquecimiento sin causa, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no es objeto de la presente acción.
Analizados como ha sido los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, así como el escrito libelar, el escrito de contestación y las pruebas aportadas a juicio de este Tribunal no están llenos los extremos en los mencionados artículos, por cuanto no se demostró la incapacidad legal de las partes, vicios del consentimiento, así como el dolo alegado por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contratos Privados de Compra Venta, incoada por la abogada ANA VICTORIA ARMAS SEQUEDA, inscrita bajo el Inpreabogado el Nº.130.048, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA LUCRECIA MELO HURTADO e ISMENIA DEL VALLE MELO, contra la ciudadana LUISA MARIA CASTILLO, representada por los abogs. JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogados Nro. 20868 y 133.170 respectivamente
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.010. A los 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró el presente dispositivo del fallo dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP-Nº 6.217
LMSP/ GT/ ardo


ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, intentada por la abog. ANA VICTORIA ARMAS SEQUEDA, contra la ciudadana MARIA LUCRECIA MELO HURTADO, cursante en el Expediente N° 6.217 de la nomenclatura de este Juzgado.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 28 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA