REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.537
DEMANDANTE: BERNARDO CARRASQUEL, asistido por los
Abogados RUFO GRACIANO BOLIVAR y
DANIEL JOSE ALMEIDA.
DEMANDADO: CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA
POLICIA DEL ESTADO APURE
(C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano
MARCOS ANTONIO MUÑOZ
MOTIVO: REINTEGRO DE AHORROS y HABERES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE MARZO DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Marzo de 2010, se inició el presente procedimiento de REINTEGRO DE AHORROS y HABERES, mediante demanda incoada por el ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo (Jubilado) titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.875.406, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, Vereda C, Casa N°. 4, San Fernando de Apure, asistido por los Abogados RUFO GRACIANO BOLIVAR y DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 135.312 y 138.268, con domicilio procesal en la Urbanización el Cañito, Calle A, Local N°. 03, oficina N°. 04 y 05, detrás del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, en su condición de Presidente.
Expone el demandante: “…Fui afiliado de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, a partir del 30 de Septiembre del año 1.991y en tal carácter actúo en búsqueda de manera judicial el Reintegro de mis Ahorros y Haberes depositados en dicha Institución… en fecha 09 de Septiembre del año 2.008, introduje mi solicitud de Retiro Irrevocable ante la Administración de la Caja de Ahorro de la Policía, de forma legal como lo establece la Ley de Caja de Ahorros, fondo de Ahorros y Asociación de Ahorros Similares, en sus Artículos N°s. 61 Ordinal 2, 60 Ordinal 9, 10, 11 y 69 (se dan por reproducidos íntegramente)… en fecha 10 de Septiembre del año 2.008, solicité un Estado de Cuenta actualizado y para ese tiempo tenía la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.891,00), ahorrados, posteriormente el 17 de Marzo del año 2.009 solicité un nuevo Estado de Cuenta con montos registrados correspondientes: 2da. Quincena del mes de Agosto de 2.0089, y tenía SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.090,00), para la fecha 09 de Junio del año 2.009, solicité un nuevo Estado de Cuenta donde se encuentra la cantidad de SIETE MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 7.103,00)… para demostrar mi estado de afiliación a la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A) y dejar claro todo lo relacionado a los descuentos, anexo copia simple de recibos de pago donde dicha institución señala los descuentos y montos de los intereses acordados por la gobernación del estado Apure, años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009… de igual forma, para comprobar mi afiliación anexo oficios emitidos y firmados por el presidente de dicha Caja de Ahorro al ciudadano Licenciado GEORGY PLAZA, el primero de fecha 20 de marzo de 2.009, oficio N°. 144-09 y el segundo 30 de Marzo de 2.009, oficio N°. 148-09, y recibido el día 01 de Abril de 2009, donde le solicito me sea suspendido el descuento que aún se refleja en la Nóminas correspondientes a las deducciones 701, 700 y 200… que tuvo una relación de afiliación en la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A), comprendida por espacio de dieciséis (16) años, once (11) meses y nueve (9) días ininterrumpidos, que la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A), le adeuda la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.051,00), por todo lo antes expuesto solicito me tenga por demandante con el carácter invocado y con el domicilio procesal antes señalado…”
Estima la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (230,76 U.T)
Fundamenta la presente acción en los Artículos 60, 09, 10, 11, 61, 69 de la Caja de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares de la Policía del Estado Apure, 26, 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264, 1.271 del Código Civil, 588, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-10, se citó a la demandada CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), en la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, en su condición de Presidente.
En fecha 01-06-10, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su nombre o representación.
En fecha 15-06-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 16-06-10, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, contra la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, en su condición de Presidente, versa sobre el REINTEGRO DE AHORROS y HABERES, fundamentada en el contenido de los Artículos 60, 09, 10, 11, 61, 69 de la Caja de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares de la Policía del Estado Apure, 26, 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264, 1.271 del Código Civil, 588, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta en autos al folio 77, que la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, fue legalmente citado en fecha 08 de Abril de 2.010. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 01 de Junio de 2.010, inserta al folio 79 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, en representación de la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 80 y 81 mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda.
Consignó marcado “A”, original de Comunicación dirigida al COM. (FAP) MARCOS ANTONIO MUÑOZ P, de fecha 10 de Agosto de 2.008, suscrita por el SGTO/1RO. (FA) BERNARDO DE J. CARRASQUEL, mediante la cual presenta su Renuncia.
Al respecto, señala esta Juzgadora que se trata de un documento privado suscrito por el demandante, la cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con acuso de recibo de fecha 09-09-2008, con sello húmedo de la Caja de Ahorro de la Policía y firma ilegible, el cual evidencia la renuncia irrevocable del ciudadano SGTO/1RO.(FAP) BERNARDO DE J. CARRASQUEL, como socio de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, con fundamento a lo que establece el Artículo 6º, de los Estatutos de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure y de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares..
Consignó marcados “B”, “C” y “D”, copias fotostáticas simples de ESTADO DE CUENTA, emanados de la Gobernación del Estado Apure, CAJA DE AHORROS y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
Que esta Juzgadora no valora por cuanto, no se trata de aquellos documentales que el legislador ha querido dar valor cuando hubieren sido presentados en copias, aunado al hecho de que se trata de documentos que no están suscrito por persona alguna. Y así se decide.
Consignó marcado “F”, copia fotostática simple de oficio N°. 144-09, de fecha 20 de Marzo de 2.009, emanado de la Caja de Ahorros y préstamos de la Policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano GEORGY PLAZA, Ens. Carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, suscrito por el COM (FAP) TSU. Marcos A. Muñoz P, en su carácter de Presidente.
En cuanto a este Documento, considera esta Juzgadora, que se trata de la copia de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuada su veracidad por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que en fecha 20 de Marzo de 2009, la parte demandada, comunico al Secretario de Personal del EJECUTIVO DEL Estado, le sea suspendido el descuento de la nomina correspondiente a la deducción 701 (préstamo), al asociado CARRASQUERO BERNARDO, C.I.V-9.875.406, con acuso de recibo el 20-03-2009.
Consignó marcado “G”, copia fotostática de comunicación dirigida al COM. (FAP) MARCOS ANTONIO MUÑOZ P, suscrita por el ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, mediante el cual solicita el reintegro de los haberes disponibles como la parte proporcional que le corresponden y todos los intereses, en los beneficios a repartir al perder la condición de asociado.
Respecto a esta documental, señala esta Juzgadora que se trata de un documento privado suscrito por el demandante, la cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con acuso de recibo de fecha 09-09-2008, con sello húmedo de la Caja de Ahorro de la Policía y firma T.S.U. MARCOS MUÑOZ PEÑA, mediante la cual, el ciudadano BERNARDO DE J. CARRASQUEL, solicita se le reintegren tanto los haberes como la parte proporcional que le corresponde y los intereses, a repartir al perder la condición de asociado de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, con fundamento a lo que establece el Artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares.
Consignó marcado “H”, copia fotostática simple de ESTADO DE CUENTA, emanado de la Gobernación del Estado Apure, CAJA DE AHORROS y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
No se valora las copias fotostáticas, de documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó cursante al folio 12 copia fotostática simple de Comunicación N°. 148- 09, de fecha 30 de Marzo de 2.009, dirigida al Lic. Georgy Plaza, suscrita por el COM (FAP) TSU MARCOS A. MUÑOZ P, en su condición de Presidente.
En cuanto a este Documento, considera esta Juzgadora, que se trata de la copia de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuada su veracidad por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que en fecha 30 de Marzo de 2009, la parte demandada, comunico al Secretario de Personal del EJECUTIVO DEL Estado, le sea suspendido el descuento de la nomina correspondiente a la deducción 700 y 200 al asociado CARRASQUERO BERNARDO, C.I.V-9.875.406, con acuso de recibo el 01-04-2009.
Consignó cursante a los folios 13 al 74, copias fotostáticas simples de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, correspondientes a la Cancelación Actualización de Nóminas de Pago del ciudadano BERNARDO CARRASQUEL.
En cuanto a estas documentales cursante de los folios 13 al 74, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. Por ende no se le da valor probatorio alguno a las documentales cursantes a los folios13 al 74 del expediente. Y así se decide.
Con el escrito de Pruebas:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorecieren, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Documentales. Promovió y ratificó las documentales que se acompañan con el escrito libelar, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, los cuales esta sentenciadora ya analizó.
Promovió marcado “J”, Estado de cuenta General correspondiente al 08-06-2010. Que no se aprecia.
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo (Jubilado) de la Policía del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.875.406, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, Vereda C, Casa N°. 4, San Fernando de Apure, contra la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) MARCOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.616.871, en su condición de Presidente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de REINTEGRO DE AHORROS y HABERES, intentada por el ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo (Jubilado) de la Policía del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.875.406, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, Vereda C, Casa N°. 4, San Fernando de Apure, contra la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) MARCOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.616.871, en su condición de Presidente, y se condena:
PRIMERO: A la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano COM. (FAP) MARCOS MUÑOZ, ya identificado en su condición de Presidente, quien deberá pagar al ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, plenamente identificado en autos, la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.051,00) que por concepto de Ahorros y Haberes le pertenece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 3:00 a.m., del día Quince (15) del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. 27, al folio vlto. 13, del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.010- 4.537.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, parte demandante en el Juicio de REIMTEGRO DE AHORROS y HABERES, seguido contra la CAJA DE AHORROS y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), en la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.537.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Urbanización Los Centauros, Vereda C,
N°. 04, San Fernando de Apure.
EXP. 2.010- 4.537.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: CAJA DE AHORROS y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ,UÑOZ PEÑA, parte demandada en el Juicio de REINTEGRO DE AHORROS y HABERES, seguido en su contra por el ciudadano BERNARDO CARRASQUEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.537.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Caracas, Sector Terrón Duro
Frente al Registro Principal.
San Fernando de Apure.
EXP. 2.010- 4.537.-
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