REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2010.
200° y 151°.
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana DURVIS GARCIA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.266.881, de este domicilio debidamente asistida por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 5.316, en fecha 09 de Junio del año 2.010, mediante el cual interpuso formal demanda por DESALOJO, contra la empresa mercantil FARMACIA DEL VALLE C.A., representada legalmente por la ciudadana MAGALY JOSEFINA LUGO DE MOYA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.974.439 y con domicilio en la Avenida Carabobo cruce con calle Plaza. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N°. 10-4670.
Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente libelo de demanda, se evidencia que la parte actora ciudadana DURVIS GARCIA DE BERRO, debidamente asistida por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, demanda el desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b, de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del código de Procedimiento Civil, se decretara, Medida Preventiva de Secuestro del inmueble conformado por local de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Plaza de esta ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde funciona la Farmacia del Valle.
En tal sentido, tenemos que el desalojo solo puede tener lugar en el contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, mientras que en el contrato por tiempo determinado, el arrendador no puede legalmente requerir al arrendatario la entrega del inmueble mediante el desalojo del mismo, tratándose de la vigencia de esa relación, que todavía no ha concluido, además que la vigencia determina, por si misma, un obstáculo no removible por ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que en la relación a plazo determinado solo el incumplimiento del arrendatario, puede dar lugar a la terminación de la misma como consecuencia de que el Juez declare la extinción de la relación. Por eso, como principio general aplicable a los contratos sin determinación de tiempo (verbales o por escrito) solo son motivos para el desalojo los indicados en el articulo 34 ejusdem, sin que se de plazo para la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia a menos que se trate de las causales establecidas en los literales b y c de la misma norma, en cuyo caso se concederá un plazo improrrogable para la entrega de seis (6) meses, contados a partir de su notificación que se le haga de la sentencias definitivamente firme.
En el contrato a tiempo determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido en el tiempo, que el arrendador y el arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Esta conclusión se convierte para una fecha precisa (en determinado día, hasta cierto día, en tal día concluye el contrato) que no abre ninguna incertidumbre.
En efecto, en el contrato a tiempo prefijado o determinado, al vencimiento de la prorroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble arrendado sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia vivencial de una nueva relación arrendaticia dentro de un imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua).
Dentro de esta Perspectiva, observamos como la relación por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (artículos 1.599 y 1.601, del Código Civil), entendiéndose por el tiempo prefijado el establecido en el contrato, más el de la prorroga legal (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del documento fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2009, específicamente en su clausula tercera, que la duración del contrato es de Un (1) año, contados a partir del Primero de Enero de 2009, lo que quiere decir que al 01 de Enero del presente año 2010, culmino el mismo.
Empero lo expuesto, encontramos que tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento, supra citado, se trata de una relación arrendaticia por tiempo determinado, por cuanto el lapso prefijado en el mismo abarca no solamente la fecha de culminación del mismo, el cual fue el 01 de Enero de 2010, mas la prorroga legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho en los contratos por tiempo determinado, el cual de acuerdo al tiempo de la relación se prorrogara por un lapso de seis (6) meses.
Así las cosas, resulta claro para este Tribunal, que se trata de una relación arrendaticia por tiempo determinado, la cual no ha concluido, pues tomando en cuenta que la fecha de culminación fue el 01 de Enero de 2010, inmediatamente comenzarías a correr los seis (6) meses de la prorroga legal, la cual finalizaría el 01 de Julio de 2010, por ende mal podría demandarse el desalojo por una de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no ha concluido el tiempo frefijado, (fecha de culminación del contrato, más la prorroga de ley ). Por ende, ya como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, la Acción de Desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo a las causales del artículo 34 de la señalada Ley. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO instaurada por la ciudadana DURVIS GARCIA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.266.881, de este domicilio debidamente asistida por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 5.316, en fecha 09 de Junio del año 2.010. Y así se decide.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy Veintidós (22) de Junio del año dos mil diez.- (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio del Libro Diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND
Pmsd.-
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