REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.179

DEMANDANTE: CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ.

DEMANDADO: ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE FEBRERO DE 2.009


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Junio de 2.008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.198.909, con domicilio en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda al lado del Taller Imperial, Sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure asistido por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 126.502, con domicilio procesal en la Calle Comercio c/c Independencia, diagonal a la Casa de Bolívar, Piso 1, Oficina N°. 1, de esta ciudad de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.307, domiciliado en el Sector Santa Juana II, Calle Flor Amarillo, Vereda Los Cocos, también de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se declaro INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2.009, remitido a este Juzgado de Municipio San Fernando de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero de 2.009, y recibido el día 25 de Febrero de 2.009, abocándose la Juez al conocimiento de la causa en fecha 27 de Febrero de 2.009.

Expone el demandante: “…Soy propietario de un inmueble, casa de habitación familiar, con local comercial adherido, ubicado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda al lado del Taller Imperial, en el sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según se evidencia de Título Supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N°. 01, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año2.008, de fecha 30 de abril de 2.008, construido sobre un lote de terreno que también me pertenece, según se evidencia en Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, inserto bajo el N°. 50, folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo 13. Segundo Trimestre del año 2.008, de fecha 22 de Abril del 2.008, dicho inmueble está construido sobre un área de terreno constante de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta centímetros (121,60 Mts2), ubicado en el Barrio Las Marías I, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Taller Imperial, en ocho metros (8,00 mts.); SUR: Av. Carabobo S/ Casa de Zinc, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.): ESTE: comercial de José Medina, en quince metros con diez centímetros (15,10 mts.) y OESTE: Comercial de Diógenes, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts.), Es el caso que celebré un Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, en el año 2000, sobre una porción de la totalidad del inmueble antes identificado consistente en un Local de la edificación de mi propiedad…para que instalara un puesto en la misma… y me pagara un canon de arrendamiento mensual en ese tiempo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y hoy en día CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), sujetos a aumento. En el mes de Julio del año 2.004, yo le dije al arrendatario que necesitaba el local porque yo trabajaría en él, debido a que instalaría un Taller de Reparación de Electrodomésticos, para ejercer mi profesión de técnico de equipos de electromésticos, él me dijo que buscaría otro sitio para irse y de mutuo acuerdo fijamos un lazo de tres (3) meses en forma verbal para que desocupara el inmueble, al término del plazo me dijo que no consiguió local y fijamos un nuevo plazo, lo cual se volvió rutina durante dos (2) años siempre me daba la misma respuesta…con posterioridad le remití comunicación escrita, en fecha del mes de Septiembre del 2006, notificándole que necesitaba el local y que me desocupara el inmueble dicho escrito se negó a firmarme, y yo le dejé el escrito donde se establece que se disuelve el Contrato de Arrendamiento después de 90 días de su notificación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.615 del Código Civil…el 06 de Febrero de 2.008 fue citado por el Abogado para hablar con él y llegar a un acuerdo, nuevamente me entrevisto con el arrendatario para entregarle la citación la que se negó a recibir debido a ello, le dejé la notificación en el loca, a todas éstas, el Jueves 22 de Mayo de 2.008 debido a muchas notificaciones, el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ B., se trasladó conmigo al local donde se entrevistó con el Arrendatario para que desocupara el inmueble, lo cual hizo caso omiso cuando el abogado le dijo que iba a proceder con la presente demanda y hasta la presente fecha no me ha desocupado el local…”

Fundamentó la presente acción en lo establecido en el Artículo 34, Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble anteriormente identificado, de forma inmediata.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente Juicio, así como también los Honorarios Profesionales.

En fecha 12-06-08, se recibió Poder Especial otorgado al Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ.

En fecha 18-06-08, se citó la parte demandada, ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON.

En fecha 20-06-08, se recibió Poder Especial otorgado a los Abogados JESUS GARCÍA VASQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON.

En fecha 20-06-08, se recibió escrito de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado JESUS GARCÍA VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.


En fecha 02-07-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado JOSE A. GONZALEZ B., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 07-07-08, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos: ELENA MARIUSHKA RONDON MATA y JOSE ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ.

En fecha 08-07-08, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos: JHONNY DEL VALLE GONZALEZ RIVERO y YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO.

En fecha 14-10-08, se declaró la causa en etapa de Sentencia.

En fecha 20-01-09, el Tribunal dictó Sentencia mediante la cual se declara Incompetente por razón de la cuantía.

En fecha 25-02-09, se recibió el presente Expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 27 al 33 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por el Abogado JESUS GARCÍA VASQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON lo cual hace en los términos siguientes:

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primera hipótesis: “… el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”, de la lectura minuciosa, clara y precisa del escrito libelar, se puede constatar claramente que el actor hace una división así: LOS HECHOS, EL DERECHO, CONLUSIONES y PETITORIO, donde aparentemente pretende dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…al realizar la lectura del Capítulo referido por el acto a LOS HECHOS, se puede constatar que en la gregaria redacción de dicho Capitulo , se hace una extraña mezcolanza de los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio, con relación a los requisitos de todo escrito libelar, pues, en el conjunto de frases y párrafos que la componen, relata unos acontecimientos que pretende encuadrar dentro de unos supuestos jurídicos, y a su vez de manera taxativa hace una señalización del objeto de la pretensión lo cual se puede constatar en dicho Capitulo al señalar la parte actora, lo siguiente: “y hasta la fecha no me ha desocupado el local”, ahora bien, al hacer la acumulación inadecuada en un mismo Capitulo de los hechos que expone con el aparente objeto de la pretensión, sin hacer una clara exposición de cada uno, viola el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 340: …el Libelo de la demanda deberá expresar….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión..”, el actor conculca dicho requisito, el cual es de cumplimiento obligatorio a los fines de llenar los requisitos exigidos por el legislador Patrio, con relación al contenido de un escrito libelar, tal y como lo ordena el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 882 ejusdem, en virtud que deja a nuestro poderdante en un estado de incertidumbre jurídica, pues no se tiene con claridad cuál es el objeto de la acción… la del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil en su segunda hipótesis, esto es: “... por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…”(se da por reproducida íntegramente)


De la Contestación de la Demanda:

Es falso de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que en el mes de Julio del 2004, le dijo a su mandante de que necesitaba el inmueble arrendado.
Es falso de toda falsedad el hecho que afirma el demandante con relación a que su representado y él fijaron de común acuerdo un plazo de tres (3) meses para que desocupara el inmueble.
Es falso de mera falsedad el hecho que afirma el accionante con relación a que se fijó un nuevo plazo para que su mandante desocupara el inmueble, donde manifiesta el actor que eso se volvió rutina durante dos (2) años y que fueron numerosas las ocasiones en que le pidió a su representado que desocupara el inmueble.
Es falso de toda falsedad el hecho que manifiesta el actor en su demanda de que en el mes de Septiembre del 2.006 le remitió de manera escrita una notificación a su mandante donde le pedía que desocupara el inmueble y que su representado se negó a firmar, (se da por reproducida íntegramente)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó los documentos que acompañó al escrito libelar, marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, documento Título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°.01, folios 01 al 07, Protocolo Primero, tomo 18, Segundo Trimestre del año 2.008, de fecha 30 de Abril 2.008.
Se trata de un documento público, presentado en copia fotostática, la cual fue impugnada por la contraparte en su escrito de contestación, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la tiene por fidedigna.

Consignó marcado “B”, documento título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, protocolizado ante el Registro Subalterno inserto bajo el N°. 50, folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2-008, de fecha 22 de Abril 2.008.
Documental esta, que no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuento se trata de un documento público presentado en copia fotostática, el cual fue impugnado por el adversario.

Consignó marcado “C”, Comunicación de fecha 30 de Septiembre de 2.006, mediante la cual se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento y se solicita la desocupación del inmueble, asimismo consigno documento marcado “D”, Comunicación de fecha 06 de Febrero de 2.008, suscrita por los abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ y JUAN ARISTOTELES ZAPATA, mediante la cual se cita al ciudadano ROBERTO TANDIOY, a comparecer ante el Despacho de Abogado.

En cuanto a estas documentales marcadas “C” y “D”, presentadas en copias simples
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, y vista la impugnación realizada por la contraparte, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dichos documentos, en virtud de tratarse de una copias fotostáticas de documentos simple, el cual no se formaron ni fueron firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
En la oportunidad legal:

CAPITULO I: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUGO ALFONSO LORETO MEDINA.
ELENA MARIUSHKA RONDON MATA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 07-07-08, según se desprende de los folios 54 y 55 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí, al señor Carlos Quinto porque frecuento su casa y al señor Roberto Martín Tandioy León porque voy varias veces a comprar en su local”; SEGUNDA: “Bueno que él se la alquiló ya que vendía quincalla en la calle”; TERCERA: “Sí”: CUARTA: “Sí, cuando él le fue a decir que desocupara el local él le salió con amenaza”
JOSE ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 07-07-08, según se desprende de los folios 56 y 57 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí, los conozco”; SEGUNDA: “Este, con respecto a Carlos Pinto, lo conozco porque soy vecino y al señor Roberto, porque he ido consecuentemente a comprarle quincallería y porque somos vecinos”; TERCERA: “Sí conozco la situación porque en una ocasión yo estaba comprando un par de chola y vi cuando el señor Carlos le estaba entregando al señor Roberto el oficio el cual se negó a firmar”: CUARTA: “Sí tengo conocimiento, en una ocasión fue a reiterarle que le desocupara el local y él le contestó de manera agresiva que no lo iba a desocupar y que si quería hiciera lo que le diera la gana que se cuidara porque a lo mejor podía amanecer con un tiro en la cabeza”
JHONNY DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 08-07-08, según se desprende de los folios 58 al 60 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de tres (3) preguntas y doce (12) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Sí he tenido trato con ellas”; TERCERA: “Sí me consta porque en cierta oportunidad yo estaba allí cuando él se la entregó y él se negó a firmarla y eso fue en fecha en Septiembre del 2.006”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “yo vivo en la Isla Apurito y soy Agricultor”. SEGUNDA: “Siempre cuando vengo, yo los visito a ellos, hablo con ellos y me voy, somos amigos siempre vengo a comprar a la tienda de ellos”. TERCERA: “siempre he venido a la casa de ellos y hemos tenidos relaciones”. CUARTA: “Bueno, yo a veces lo veo haciendo herrería, haciendo ventanas y arreglando radios”. QUINTA: “Bueno, siempre he tenido conversación siempre cuando vengo hablo con él”. SEXTA: “Bueno como estaba, ya estaba citado para esta declaración”. SEPTIMA: “bueno habíamos fijado este día para venir a declarar. OCTAVA: “Con el señor Carlos Quinto”. NOVENA: “Aproximadamente hace quince (15) años”. DECIMA: “Aproximadamente hace ocho (8) años”. DECIMA PRIMERA: “Bueno sí”. DECIMA SEGUNDA: “Para llegar acá, un fuera de borda”.
YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 08-07-08, según se desprende de los folios 61 al 65 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y doce (12) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Bueno de vista y trato, a los dos, yo les hablo”; TERCERA: “Sí porque el día que le pasaron el comunicado, yo estaba comprando unos ganchitos, porque él vende cosas de bisutería y él se negó a firmar”. QUINTA:”Si como allí en la casa del señor Quinto venden comida, y yo estaba comiendo, y él llegó comentándole a su esposa que habían tenido un intercambio de palabras y él dijo que el señor Roberto le dijo al señor Carlos Quinto, que si él seguía en lo mismo lo que andaba buscando era que apareciera con un tiro en la cabeza”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Bueno, yo soy estudiante, estoy cursando 9° Semestre de Educación Integral en la Universidad Simón Rodríguez”. SEGUNDA: “Bueno yo estuve presente en una sola, cuando yo estaba comprando los ganchos y yo desde el 2004 aproximadamente he escuchado al señor Quinto hablando con el señor Roberto sobre la desocupación del local, hasta que le pasaron ese Memorandum”. TERCERA: “Fue en el 2006, como en el mes de Septiembre que por cierto yo iba a una fiesta y estaba comprando unos ganchos allí”. CUARTA: “No, porque cuando llegaron a entregarle el Memorandum el se negó a firmarlo pero yo no sabía que era para desalojar el local, hasta que después fue que me enteré que el señor Carlos Quinto lo comentó”. QUINTA: “Porque después de haberle llevado el Memorandum después que yo terminé de comprar lo que iba a comprar fue y le pregunté qué era eso que el señor Roberto tenía que firmarle, entonces el me dijo que era una orden de desalojo, porque como el ya estaba cansado de hablar por las buenas entonces le llevó esa orden”. SEXTA: “No era ninguna invitación de matrimonio, porque yo como tengo años conociéndolo aproximadamente desde el 2003, nadie de su familia se ha casado”. SEPTIMA: “Bueno el demandante yo lo conozco porque yo siempre voy a comprar cualquier cosa allí en el local, más que todo yo me la paso por ese sector siempre …” OCTAVA: “A mi solamente como yo estaba presente en los hechos ocurridos el señor Carlos Quinto comentó eso conmigo y yo le dije que podía venir a atestiguar….”. NOVENA: “Bueno, primero cuando presta a un servicio de alquiler uno tiene que darse cuenta que algún fía tiene que desocupar…”. DECIMA: “si, porque desde el 2004 yo vengo escuchando eso él como buen ciudadano de todo ese trayecto hasta ahorita fuera buscado la posibilidad de conseguir otro local…”. DECIMA PRIMERA: “Sí porque como es su casa y por lo que tengo conocimiento es muy pequeña, entonces él quiere agrandar su cuarto que queda allí cerca del local…”. DECIMA SEGUNDA: “No estuve presente porque yo llegué pocos minutos después y escuché la conversación que él tenía con su esposa, el cual le comentaba eso”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los testigos: ELENA MARIUSHKA RONDON MATA, de acuerdo a su respuesta dada a la segunda pregunta, se desprende que existía una relación arrendaticia entre las partes, ahora bien en cuanto a las deposiciones de los testigos JOSE ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, JOSE ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, JHONNY DEL VALLE GONZALEZ RIVERO y YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO, aunque depusieron en forma concordante, y fueron contestes, en cuanto a las respuestas dadas a la pregunta tercera, respecto a que si el señor CARLOS QUINTO, le pasaba por escrito al señor ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, dijeron si, explicando la razón de sus dichos, y respecto a la amenaza realizadas al Sr. CARLOS QUINTO, no obstante, a criterio de esta sentenciadora, sus dichos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio que es la necesidad del Arrendador de ocupar el inmueble de su propiedad, en tal sentido no se les da valor probatorio a las testimoniales y así se decide.

CAPITULO II: Promovió el valor probatorio del documento original Título Supletorio marcado “A”,
Reprodujo Copia Certificada del documento de las bienhechurías que componen el inmueble, certificado previamente por la secretaria del despacho, agregado a los autos, sobre el cual esta sentenciadora de conformidad con lo preceptuado en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto evidencian la condición de propietario del ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, sobre las bienhechurías que componen el inmueble objeto del presente juicio.
Reprodujo Copia Certificada del documento del terreno donde está construido el inmueble, certificada previamente por la secretaria, marcada “B”, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Reprodujo documento original del escrito de Notificación al demandado agregado al escrito libelar, marcado “C”, que ya fue analizado.
Reprodujo documento original de citación del Abogado librada el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON. Al respecto considera esta Juzgadora que se trata de un documento privado, emanado del apoderado judicial de la parte actora, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la solicitud de comparecencia de la parte demandada por ante el Despacho de Abogados, no obstante no se desprende del mismo, acuso de recibo alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

Esta Juzgadora para decidir observa:
Punto Previo:

Ahora bien, como Punto Previo a la Sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por el demandado en su escrito de Contestación, como es LA DEL ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340. Específicamente el del ordinal 4° del artículo 340.
En tal sentido y vistas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, observa esta jueza la disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)”

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Asimismo, la disposición del artículo 340 Ejusdem establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Alega la parte demandada que: “… el actor a los HECHOS... se hace una extraña mezcolanza de los requisitos exigidos …relata unos acontecimientos que pretende encuadrar dentro de los supuestos jurídicos, y a su vez de manera taxativa hace señalización del objeto de la pretensión…que en el petitorio se puede constatar que únicamente la accionante de autos realiza una manifestación escrita de que el demandante de autos debe reintegrarle o es caso contrario sea condenado por este Tribunal, sin hacer una clara mención de cuál es… lo que debe reintegrarle..Existiendo ambigüedad con relación a lo que se pide… es evidente que existe una clara acumulación de dos pretensiones excluyentes como lo son el RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA( la cual procede a través de una acción diferente) y EL DESALOJO DEL INMUEBLE, pues es claro que al solicitar por la vía judicial el desalojo de un inmueble, la parte accionante tiene como norte que la relación arrendaticia sea reconocida, pues al señalar el accionante de que el contrato de arrendamiento es verbal, puede él de manera alegre señalar la supuesta fecha de inicio de la relación arrendaticia, y así no poder cumplir con el derecho que posee mi representado con relación a la prorroga legal …pues mi representado no fue notificado por parte del actor a los fines de desalojar el inmueble, ya que dicha notificación de no continuar con la relación arrendaticia debió ser efectuada en la forma y modo como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, es decir con el traslado de un funcionario público a los fines de que se dejare constancia con fe publicas que la parte arrendadora no quería continuar con la relación arrendaticia.” Por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta

En relación la cuestión previa alegada, conforme a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, porque la parte demandante no determinó el bien objeto de la demanda, el cual deberá determinarse con precisión, se evidencia del escrito de demanda presentado en fecha 02 de Junio de 2008, que el ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, fundamentó su pretensión en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo, tal y como se desprende del Capítulo I y II de los Hechos y el Derecho, así como de las Conclusiones, al establecer taxativamente, “…Soy propietario de un inmueble, casa de habitación familiar, con local comercial adherido, ubicado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda al lado del Taller Imperial, en el sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según se evidencia de Título Supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N°. 01, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año2.008, de fecha 30 de abril de 2.008, construido sobre un lote de terreno que también me pertenece, según se evidencia en Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, inserto bajo el N°. 50, folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo 13. Segundo Trimestre del año 2.008, de fecha 22 de Abril del 2.008, dicho inmueble está construido sobre un área de terreno constante de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta centímetros (121,60 Mts2), ubicado en el Barrio Las Marías I, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Taller Imperial, en ocho metros (8,00 mts.); SUR: Av. Carabobo S/ Casa de Zinc, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.): ESTE: comercial de José Medina, en quince metros con diez centímetros (15,10 mts.) y OESTE: Comercial de Diógenes, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts.), Es el caso que celebré un Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, en el año 2000, sobre una porción de la totalidad del inmueble antes identificado consistente en un Local de la edificación de mi propiedad…para que instalara un puesto en la misma… y me pagara un canon de arrendamiento mensual en ese tiempo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y hoy en día CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), sujetos a aumento….. Articulo 34 L.A.I.- “…Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos..para dar nacimiento al derecho para intentar la acción de desalojo...pueda solicitar, por la vía judicial, la desocupación del inmueble…por lo que acudo…como en efecto formalmente demando a el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON,….para que convenga o en su defectos sea condenado por el Tribunal…PRIMERO: A entregarme totalmente desocupado…el inmueble anteriormente identificado…”

1°. La Cuestión Previa opuesta, conforme a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, porque la parte demandante no determinó el bien objeto de la demanda, el cual deberá determinarse con claridad, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta es un tanto ambigua por cuanto quien opone la misma, no menciona concretamente, si dicha indeterminación es respecto a la acción intentada o del bien inmueble objeto del presente juicio, no obstante, se desprende del libelo de la demanda de fecha 02-06-2008, que el demandante intento una acción de desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo se desprende que celebro un Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, en el año 2000, sobre una porción de la totalidad del inmueble, consistente en un Local Comercial adherido a la edificación de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda, sin número cívico, al lado del Taller Imperial, en el sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Taller Imperial, en ocho metros (8,00 mts.); SUR: Av. Carabobo S/ Casa de Zinc, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.): ESTE: comercial de José Medina, en quince metros con diez centímetros (15,10 mts.) y OESTE: Comercial de Diógenes, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts.), y que acude ante este Tribunal, a demandar al ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, para que lo condene entre otras cosas a entregar totalmente desocupado el inmueble anteriormente identificado, que el demandado no negó ocupar, por lo que la cuestión previa alegada no tiene fundamento, y así se decide.
2°. Respecto a que se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78, estima esta Juzgadora que yerra el demandado al oponer la misma, por cuanto alega que se hicieron dos pretensiones excluyentes como lo son el RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA( la cual procede a través de una acción diferente) y EL DESALOJO DEL INMUEBLE, por cuanto no es cierto que sean dos pretensiones diferentes, en virtud que el reconocimiento o no de la relación es inherente a la procedencia de la acción de desalojo, por cuanto debe probar la existencia de la misma (de la relación arrendaticia) y de los requisitos en que se fundamenta en este caso de la necesidad de ocupación con preferencia al demandado, para que se declare con lugar la presente acción, por ende, se trata de una sola pretensión y no de dos como señala el apoderado judicial de la parte demandada, el cual tal y como se desprende de la norma especial que lo rige (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) en su artículo 33, se tramita por un solo procedimiento que es el Breve. Por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta respecto de la acumulación prohibida en el artículo 78. Y así se declara.

Al fondo:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “ …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que sería: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un Local Comercial adherido a la edificación de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda, sin número cívico, al lado del Taller Imperial, en el sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Taller Imperial, en ocho metros (8,00 mts.); SUR: Av. Carabobo S/ Casa de Zinc, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.): ESTE: comercial de José Medina, en quince metros con diez centímetros (15,10 mts.) y OESTE: Comercial de Diógenes, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts.), por la necesidad de ocupación que tiene el propietario (parte actora) debido a instalaría un taller de reparación de electrodomésticos, para ejercer su profesión de técnico de equipos electrodomésticos, ahora bien, se parte de la premisa de que se presume la existencia de un Contrato de Arrendamiento verbal, puesto que la parte actora lo señalo en su libelo de la demanda y la parte demandada no refuto en su contestación, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, en ese sentido, se observa que el apoderado judicial del demandado en su contestación a la demanda, señala que es falso que el demandante le haya dicho que necesitaba el inmueble, que fijaron de común acuerdo u plazo de tres meses para que desocupara el inmueble, que en el mes de septiembre del 2006, le remitió de manera escrita notificación a su mandante donde le pedía que desocupara el inmueble y que su representado se negó a firmar, falso que su representado tenía problemas y que le concedió el demandante todo el año 2007 para que solventara sus problemas, el hecho de que afirma el accionante con relación a que su representado le manifestó que lo estaban buscando era que amaneciera con un tiro en la cabeza, en fin negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho alegado en la presente acción de desalojo por el ciudadano CARLOS QUINTO. No obstante en el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Dentro de esta perspectiva, se debe precisar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de acuerdo a la norma invocada en literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, que se evidencia de los autos que componen el presente proceso, que las partes CARLOS JOSE QUINTO y ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, no niegan de que se haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto de la presente litis, lo que hace presumir a esta Juzgadora, la existencia de la misma, es decir, la relación arrendaticia de manera verbal, de igual manera queda demostrado tal y como se desprende de los folios 38 al 49 del expediente, que el ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, parte actora, es el propietario del bien inmueble arrendado, no obstante, en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo como propietario, encontramos que no demostró la necesidad para ocupar dicho inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, necesidad esta que viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo de orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, para la procedencia de la acción, ya que solo se limito a decir de manera simple, la necesidad de ocupación que tenia debido a que instalaría un taller de reparación de electrodomésticos, para ejercer su profesión de técnico de equipos electrodomésticos, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por el demandante CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en literal “b”. Y así se decide.


En consecuencia se declara Sin Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, opuesta a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.198.909, domiciliado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda al lado del Taller Imperial, Sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure representado por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, Inpreabogado N°. 126.502, con domicilio procesal en la Calle Comercio c/c Independencia, diagonal a la Casa de Bolívar, Piso 1, Oficina N°. 1, de esta ciudad de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.307, domiciliado en el Sector Santa Juana II, Calle Flor Amarillo, Vereda Los Cocos, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representado por los Abogados JESUS GARCÍA VASQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado N°s. 69.150 y 79.342 respectivamente

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.198.909, domiciliado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda al lado del Taller Imperial, Sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure representado por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, Inpreabogado N°. 126.502, con domicilio procesal en la Calle Comercio c/c Independencia, diagonal a la Casa de Bolívar, Piso 1, Oficina N°. 1, de esta ciudad de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.307, domiciliado en el Sector Santa Juana II, Calle Flor Amarillo, Vereda Los Cocos, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representado por los Abogados JESUS GARCÍA VASQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado N°s. 69.150 y 79.342 respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:30 p.m., del día Veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







































EXP. N°: 2.009- 4.179.-
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2.010

200º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, representado por los Abogados JESUS GARCÍA VASQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio:
Calle Comercio c/c Independencia,
diagonal a la Casa de Bolívar, Piso 1, Oficina N°. 1
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2.010

200º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: os Abogados JESUS GARCÍA VASQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO MARTIN TANDIOY LEON, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano CARLOS JOSE QUINTO ESPINOZA, representado por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.179.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Paseo Libertador, Edificio Teora,
Piso 1, Oficina 06
San Fernando de Apure.