REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N°. 2.010- 4.600

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A

SOLICITANTE: BUENO GUERRA MAYRA Y
ALFONZO FREDDY RAFAEL

ABOGADO: DANNY PEREZ.


En fecha 16 de Abril de 2010, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185- A, introducida por los ciudadanos: BUENO GUERRA MAYRA YELITZA y ALFONZO LUNA FREDDY RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 11.244.702 y 9.876.096 respectivamente, asistidos por el Abogado DANNY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.595.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en fecha 20 de Julio de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Copia Certificada del Acta N°. 168, consignada adjunto al libelo de demanda, expedida por el referido organismo, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.991, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al vuelto del folio 07 del Expediente, a los fines que ordena el Artículo 185-A del Código Civil.


Observa quien aquí decide, que no obstante la objeción formulada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público en diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.010, cursante al folio 08 del Expediente respecto a la fecha exacta de la separación de hecho de los demandantes, se desprende del folio uno (1) del libelo de demanda específicamente en el CAPIULO II, que señalan: “…Que en el mes de Julio del año (1.997), nos separamos de hecho, en tal virtud, se desecha la objeción.


Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: BUENO GUERRA MAYRA YELITZA y ALFONZO LUNA FREDDY RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 11.244.702 y 9.876.096 respectivamente, asistidos por el Abogado DANNY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.595, el cual contrajeron en fecha 20 de Julio de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Copia Certificada del Acta N°. 168.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a la 10:00 a.m., del día Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



EJSMpmsd/Yulingr.-
EXP. N°. 2.010- 4.600.-