0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.581
DEMANDANTE: BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ,
asistida por el Abogado GLEN MIRABAL
ALVARADO.
DEMANDADO: MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinales 2º y 8° del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 26 DE MARZO DE 2.010.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, se recibió libelo de Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, instaurada por la ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.168.071, asistida por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.343, contra la ciudadana MELISSA SOLORZANO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.396.506 y de este domicilio.
Expone la demandante: “Soy legítima adjudicataria del inmueble… ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector El Tocal del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia en Certificado anexo signado “A”,.. es el caso que hace aproximadamente un año y ocho meses, ingresó de manera irregular a la casa que me fuera adjudicada, ubicada en terrenos propiedad de INAVI y desde ese entonces se encuentra viviendo junto con su esposo e hijos en la misma, una ciudadana de nombre MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS… quien se ha dedicado a deteriorar e inmueble que me fuera adjudicado realizándoles de forma irregular algunas modificaciones que podrían perjudicar el mismo ya que no concuerdan con la originalidad de la misma, los más grave aún, cuando ingresó al inmueble, fracturó la ventana lateral al lado del lavandero y dentro de la misma tenía los materiales de construcción (cabillas, bloques, cerchas, parrillas de enlace para bases, cemento), los cuales estaban destinados a poner habitable el inmueble y cerca perimetral, todo ello se encuentra en Expediente signado con el N°. 04F4-0638-08, no estando autorizada por el ente que me otorgara el Crédito ya que la ciudadana Melissa Solórzano Navas se encuentra en calidad de invasora como ella lo manifestó, en ocasión de la Inspección Judicial solicitada y evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero del 2.009… es de observar, le he solicitado en reiteradas oportunidades a la ciudadana Melissa Solórzano Navas ya identificada, que por la vía amistosa y tampoco por vía penal he logrado que desocupe el inmueble ya mencionado aludiendo la misma que no tiene donde vivir, sino ella, en virtud de que ha vivido en los mismo por un periodo aproximado de un (01) y ocho (8) meses, manifiesta que tiene derechos sobre el mismo, siendo de observar claramente que la único adjudicataria legal del objeto de la presente acción reivindicatoria no es otro que mi persona, ya identificada, por ser la único que posee suficiente Certificado de Adjudicación y por lo tanto tengo dominio y posesión del referido bien… La acción propuesta está sustentada en el Artículo 548 del Código Civil…que demanda mediante ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana MELISSA SOLORZANO NAVAS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal. PRIMERO: Que la única y verdadera adjudicataria y por lo tanto tengo derecho como es el dominio y poseedora del bien que por medio de esta acción pide se me reivindique. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de los antes pedido, le reivindique tanto el bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector N°. 01, Calle N°. 09, Casa N°. 12, Sector El Tocal de esta ciudad de San Fernando de Apure…”
En fecha 13-04-10, se citó a la ciudadana MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS.
En fecha 27-04-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS a los Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y WILMER FRANCISCO ZAPATA.
En fecha 12-05-10, se recibió Escrito presentado por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y WILMER FRANCISCO ZAPATA, con el carácter de autos, mediante el cual oponen LA CUESTION PREVIA establecida en los numerales 2° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente.
En fecha 26-05-10, se recibió escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentado por la ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ.
En fecha 27-05-10, se recibió escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 03-06-10, se recibió diligencia consignada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 08-06-10, se dijo “VISTOS”.
Este Juzgado observa, analiza y considera lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda:
Consignó marcado “A”, copia certificada de Certificado de Adjudicación, emanado del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), suscrito por la Ing. Trina Sofía Gómez en su condición de Gerente Estatal y Belkis Yvette Gazzotti González en su carácter de Adjudicataria.
En cuanto a este documento, certificado por la secretaria de este Tribunal, se trata de un documento administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura INAVI APURE, el cual se le da valor probatorio en virtud del cual no fue impugnado goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en este sentido, si un acto es autentico por estar firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleva el sello de la oficina que dirige, estamos en presencia de un documento público administrativo, tal y como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia N° 1811, de fecha 5 de Octubre de 2007, el cual demuestra que a la ciudadana Belkis Yvette Gazzotti González, le fue adjudicada una unidad Habitacional, ubicada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector N°. 01, Calle N°. 09, Casa N°. 12, Sector El T|ocal de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Consignó marcado “B”, copia certificada de Expediente N°. 09- 10, contentivo de Inspección Judicial practicada en fecha 18 de Febrero de 2.009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, quien dejó constancia entre otras cosas: PRIMERO: “… previa consulta requerida a la notificada, que la misma manifestó que en dicha casa habita su persona MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS… con su esposo ciudadano HORMAN JOSE GREGORIO BELLO PUERTA…, y sus cuatro hijos ALIMIRDA YESENIA GALIANO, de nueve años, RUBEN DARIO GALIANO SOLORZANO, de siete años, HORMAN JOSE GREGORIO BELLO SOLORZANO, de tres años y FERNANDO JOSE GREGORIO BELLO SOLORZANO, de ocho años. SEGUNDO: “… sólo ha procedido a frisar un (01) cuarto de los dos (2) que componen el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal…” TERCERO: “…observó los siguientes enseres los cuales son propiedad de la ocupante. Una (1) cocina, Una (1) nevera, Tres (3) aireas acondicionados de los cuales dos (2) se encuentran operativos y uno (1) está averiado, Una (1) mesa plástica, Cuatro (4) sillas, Una (1) mesa de metal, siete (7) ventanas de metal por montar, siete (7) tubos 2 x 1, Cinco (5) tubos de ½, Una (1) lavadora de 4 Kgs., Una (1) Cama matrimonial, Un (1) escaparate, Un (1) Estante de madera, Un (1) Estante de plástico, Trece (13) sacos de cemento y Siete (79 sacos de cal. CUARTO. “…la notificada manifestó a este Despacho ocupar el inmueble en el cual se encuentra constituido en calidad de invasora, pues ella se metió allí…”
Considera quien aquí decide, que la Inspección Judicial no puede ser valorada del mismo modo, en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que solo se pueden derivar de ellos indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor `probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.
En la oportunidad legal:
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovieron prueba alguna que favoreciere a su representada.
Para decidir este Tribunal observa.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a la misma, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló en su escrito de Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: “… por cuanto de la simple lectura del libelo de la demanda nos podemos dar cuenta que la demandante, es simple adjudicataria, es decir, una persona con opción a la adquisición de una determinada vivienda propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual se demuestra con el Certificado de Adjudicación otorgado por el ente mencionado, que le atribuye obligación de Cuido y Resguardo del inmueble asignado, hasta tanto se protocolice el convenio de pago, razón esta que demuestra claramente estar en presencia de ilegitimidad de la persona del actor… si bien es cierto que la Ley Sustantiva señala que para poder solicitar la Acción Reivindicatoria por ante los órganos administradores de justicia, se tiene que tener dominio de la cosa a reivindicar (titularidad) (Art. 548 C.C), no es menos cierto que un Certificado de Adjudicación, no da la titularidad de la cosa… SEGUNDO. “…en lo que respecta a la Existencia de una Cuestión Prejudicial, por ser que, en el referido libelo de demanda, es señalado de manera efectiva por la misma demandante, que antes de proceder por vía civil, la parte activó al Ministerio Público como titular de la acción penal, todo ello se encuentra en el expediente signado con el N°. 04F4-0638-08, como efectivamente así lo hace ver el primer párrafo del libelo de demanda, lo cual llena el extremo necesario para fundamenta lo alegado y solicitado a través de la Cuestión Previa indicada…, oponen para que en ello convenga la parte demandante en la causa, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR Y LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, o en su defecto sea condenada, en virtud de las pruebas aportadas a la presente incidencia, esta representación consignará a efecto vivendi, una vez que se abra la Articulación Probatoria tal como lo prevé el Artículo 350 y 351 del CPC, como son: Copia del documento de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda Apure (INAVI), lo que demuestra que la persona que actúa como demandante, es simple adjudicataria de un proyecto de viviendas del Instituto mencionado, e igualmente copia del Expediente N°. 04F4-0638-08, nomenclatura de la Fiscalía 4ª. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que evidencia la Cuestión planteada, que demuestra la existencia de una Cuestión Prejudicial como punto previo e influyente a resolver, para luego activar la jurisdicción civil y en este sentido solucionar el fondo de la controversia…”
Cursa a los folios 31 al 34 del expediente, escrito de fecha 26 de Mayo de 2010, contentivo de la Contradicción a las Cuestiones Previas, presentado por la ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ, parte demandada, asistida de abogado, que esta sentenciadora no analiza, por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso establecido, con fundamento en las normas transcritas precedentemente, por lo que se tiene como no contradichas.
Esta Juzgadora para pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado en las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°.
Asimismo señala el Artículo 352 ejusdem, que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
El Artículo 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
Dentro de esta perspectiva, procede a resolver las Cuestiones Previas en el mismo orden en que fueron plateadas:
El Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:… 2º La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
En este sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, Tercera Edición, señala: “… 2. Este artículo 136 concierne a la capacidad de las partes en juicio.
Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra, viene dada de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus deberes subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…”.-
Dentro de este contexto, el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, señala: “…La capacidad procesal: Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde (capacidad procesal) corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
El artículo 136 del nuevo Código regula ahora la capacidad procesal y establece: “ Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
En el derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla esta formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley” (artículo 1.143 C.C.) En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la Ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la de menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1.144 C.C.).
Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas o asistidas según las Leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 C.P.C.)…”.
En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (artículo 346, 2°, C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (artículo 346,4°, C.P.C., y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 C.P.C.)…”.
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legititimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
Empero lo expuesto, se evidencia claramente, que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a la falta de capacidad procesal, correspondiendo ésta, solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, vale decir, a las personas que tienen capacidad de obrar o de ejercicio.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
En tal sentido tenemos, que aun cuando la parte demandante no contradijo las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, no se desprende de los actas del proceso que la parte demandada, como fundamento de su alegato haya promovido prueba alguna que demuestre que la ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio, sea incapaz, por el contrario se observa que dicha ciudadana es mayor de edad y hábil. Así se decide.
En tal virtud, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “….8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto..”
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
El Tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:
i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el oro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso subjudice, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas no acompaño prueba alguna que demostrara, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, o que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventila dicha pretensión, ni la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, ya que solamente se limito a exponer que la demandante en su escrito libelar, señalo que antes de proceder por vía civil, activo al Ministerio Publico y que todo se encuentra en el expediente, signado con el N|04F4-0638-08, según el cual llena los extremos necesarios para fundamentar la cuestión previa alegada.
Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido, en el caso bajo estudio, previa revisión de las actas que conforman este expediente, considera esta Sentenciadora que no existe decisión pendiente, puesto que no se demostró, o no se desprende del expediente, las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a esta, cuya decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer, por ende, este Tribunal considera Improcedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ en contra de la ciudadana MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS, representada por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y WILMER FRANCISCO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 94.162, 143.285 y 143.125 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida del Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ en contra de la ciudadana MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS, representada por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y WILMER FRANCISCO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 94.162, 143.285 y 143.125 respectivamente.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.010- 4.581.-
EJSM/pmsd/mder.--
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: Ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido contra la ciudadana MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS, representada por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y WILMER FRANCISCO ZAPATA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en las Cuestiones previas Opuestas en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.581.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Paseo Libertador, Edificio Clamarc
Oficina N°. 01
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: los Abogados. LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y WILMER FRANCISCO ZAPATA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MELISSA YESENIA SOLORZANO NAVAS, parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por la ciudadana BELKIS YVETTE GAZZOTTI GONZALEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.581.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Urbanización Ezequiel Zamora,
Sector 01, Calle 089, N°. 12. Sector el Tocal
San Fernando de Apure.
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