REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.446
DEMANDANTE: FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE
MESSINA, asistida por el Abogado ALEXIS
RAFAEL MORENO LOPEZ

DEMANDADO: HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE DICIEMBREDE 2.009 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE de MESSINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.226.357, domiciliada en la Calle Piar, entre Calles Comercio y Bolívar, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico "ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, S/N°., Planta Baja, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.142.059, domiciliado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar, Edificio tipo Casa- Quinta, Segunda Planta de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Exponen los demandantes: “…celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, sobre un inmueble constituido por un Edificio de mi propiedad, tipo Casa- Quinta, constante de dos (2) plantas, la primera Planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida en terreno propio, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Inmueble hoy propiedad de Mario madrigal, antes Hbar Hassoura; SUR: Casa que es, o fue propiedad de Chagin Buaiz; ESTE: Casa que es, o fue de Rita de Parra, y OESTE: Prolongación de la Calle Piar, que me pertenece según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 5 de Diciembre de 1.997, bajo el N°. 229, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. IV, Cuarto Trimestre del año 2.007, existiendo un Contrato de Arrendamiento, ambas partes de mutuo acuerdo y de manera consiente, libre de toda coacción y apremio, decidimos terminar el Contrato de Arrendamiento de manera amistosa y extrajudicialmente, cuando el día 30 de Abril de 2.009 celebramos y firmamos un Contrato con contenido y firma original (se da por reproducido íntegramente)..., del contenido de este contrato llamado Convenio, el ciudadano HUMBERTO GALEANO y mi persona sin intermediarios y entre nosotros mismos, mejor dicho de panas, establecimos terminar el Contrato de Arrendamiento (se da por reproducido íntegramente)..., esta renuncia expresa de la Prórroga legal, la hicimos las partes a nuestra manera en un documento que razonablemente, a nuestro juicio, nos señala la voluntad tanto del arrendatario como del arrendador de haber renunciado a la Prórroga legal, cuando el día 30 de Enero de 2.009, dijimos que la entrega del inmueble arrendado para el día 19 de Julio de 2.009, se haría fijo sin más demora, por ello no existe prórroga legal por renuncia expresa de la misma... "
Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los hechos, demanda al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: A cumplir el Contrato celebrado el día 30 de Enero de 2.009, donde convino y se obligó a entregar el inmueble objeto de arrendamientos el día 19 de Julio de 2.009, sin más demora. SEGUNDO. A entregar el inmueble objeto de arrendamiento que convino entregar el 19 de Julio de 2.009, sin más demora, es decir, sin prórroga legal, constituido por un Edificio de mi propiedad, tipo Casa- Quinta, constante de dos (2) plantas, la primera Planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida en terreno propio, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Inmueble hoy propiedad de Mario madrigal, antes Hbar Hassoura; SUR: Casa que es, o fue propiedad de Chagin Buaiz; ESTE: Casa que es, o fue de Rita de Parra, y OESTE: Prolongación de la Calle Piar, que me pertenece según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 5 de Diciembre de 1.997, bajo el N°. 229, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. IV, Cuarto Trimestre del año 2.007. TERCERO. A entregar judicialmente el inmueble objeto de arrendamiento, sin prórroga legal, por cuanto el convenio celebrado el 30 de Enero de 2.009, para entregar el día 19 de Julio de 2.009, se hizo con Cláusula expresa de "fijo sin más demora".
Estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), equivalente a SEISCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (672 U.T)
En fecha 15-12-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA al Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 15-01-10, se citó al demandado ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA.
En fecha 19-01-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, asistido de Abogado.
En fecha 21-01-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 03-02-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 03-02-10, se dijo "VISTOS".


En fecha 03-02-10, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, suficientemente identificada en autos, en el cual expone, que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, se obligó a entregarle sin demora el día 19 de Julio de 2.009, el inmueble de su propiedad que le fue arrendado mediante Contrato firmado en fecha 30 de Abril de 2.009.
La parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en autos en fecha 15-01-2.010, cursante al folio 18 del Expediente.
Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Desconoció, negó expresa y formalmente de manera integral el contenido y la firma que aparece al pie como de él, del instrumento producido por la parte actora con el libelo de la demanda corriente al folio 12, marcado "B", y que se le opone como emanado de su persona, tal como consta en el particular 3 del libelo y que contiene presuntamente Convenio de mutuo y común acuerdo en donde ambas partes dan por terminado el Contrato de Arrendamiento que dice la actora la vinculó con su persona, aunado al hecho de que renunció a la Prórroga legal de la cual es acreedor por ser arrendatario por más de 14 años, desconocimiento que hace en virtud de que el mencionado instrumento no fue suscrito por su persona. Desconoció en su contenido y firma el precitado instrumento que le opone la demandante, como emanado de su persona, y que acompaña el libelo como instrumento fundamental de su acción, por cuanto ratificó en la redacción del mismo, no intervino y más grave aún, no es su firma la que aparece suscribiendo el documento al pie del mismo.
SEGUNDO: Negó y rechazó que sea cierto que su persona hubiese renunciado a cualquier derecho arrendaticio que le vincule con la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, en virtud de que por espacio de más de 14 años ha mantenido una relación jurídica arrendaticia con la hoy demandante sin que jamás hubiesen entrado en conflictos de intereses.
Pidió al Tribunal declarase desconocido en su contenido y firma el instrumento corriente al folio 12, marcado "B", que acompaña la parte demandante como instrumento fundamental de su acción, y que se le opone como emanado de su persona con contenido y firma original tal como reza la parte peticionante en el particular tercero de su libelo.
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS BE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:
Consignó marcado "A", copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 229, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional IV, Cuarto Trimestre del año 1.997.
En cuanto a esta prueba, se trata de la copia de un documento de compra- venta, certificada su exactitud por la secretaria de este Tribunal, funcionaría está facultado para




ello, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó copia certificada de documento contentivo de Convenimiento suscrito entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO y FRANCISCA INFANTE DE MESSINA. En cual será analizado con la prueba de cotejo.
Con el escrito de Pruebas:
CAPITULO ÚNICO: Promovió la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Convenimiento suscrito entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO y FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, en fecha 30 de Enero de 2009.
En fecha 21 de Enero de 2010, se admite la prueba de cotejo de firmas por ser procedente y se fijo el 2do día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, los cuales llegado el día y la hora, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado de la parte actora designo al experto PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO; el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, parte demandada, asistido de abogado, designo como experto al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO y este Tribunal nombro como tercer experto al ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, tal y como puede evidenciarse al folio 4 del cuaderno donde se tramita la prueba de cotejo, quienes aceptaron y prestaron el debido juramento, posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2010, los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO y UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, consignaron Informe Técnico Pericial, expresando los motivos, y las piezas documentales señaladas para realizar el análisis, describiendo el DOCUMENTO DUBITADQ: Convenio Privado, celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO GALEANO y la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, fecha 30 de Enero de 2009, cursante al folio 12, marcado "B", DOCUMENTOS INDUBITADOS: Boleta de citación del Demandado HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, firmada el 15 de enero de 2010; Escrito de Contestación de la demanda firmada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, de fecha 19 de Enero del 2010; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de enero del 2004; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.997; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 22 de febrero del.995, Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 16 de Diciembre de 1.991; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.999, Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de septiembre de 2000; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de noviembre de 2001, reconocido el 13 de noviembre de 1.991; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.997; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 16 de marzo de 1.998, los cuales concluyen : "...De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este Informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como Debitada, es la misma persona que realizó las firmas dada como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los Documentos "BOLETA DE CITACIÓN", "ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA" y "CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO", cursantes a los folios del Dieciocho (18) al Veintiséis (26); y el Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37), en el Expediente N°. 9- 4446, SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, entonces la firma que suscribe al documento "CONVENIMIENTO PRIVADO", cursante al folio Doce (12) marcado "B", en el Expediente 9- 4446, TAMBIÉN ES UNA FIRMA ESPONTANEA, AUTENTICA Y ORIGINAL del mismo




ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA... ", no obstante en fecha 04-02- 2010, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito, impugno, desconoció y descalifico la experticia grafotécnica, esgrimiendo severas fallas, omisiones y ambigüedades en el informe pericial, que esta Juzgadora en auto de fecha 09 de febrero de 2010, tomo como una solicitud de aclaratoria, siendo presentada la misma por los expertos en fecha 18 de febrero de 2010, aclaratoria esta que la contraparte no desvirtuó, quedando firme, en tal sentido, esta sentenciadora da todo el valor probatorio a la misma.
CAPITULO I: Promovió íntegramente el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados anexos "A" y "B", al libelo de la demanda, que ya fueron analizados.
CAPITULO II: Promovió íntegramente el valor probatorio de la Experticia documentológica del género grafotécnica, promovida, admitida, evacuada en juicio, y consignada en este Juzgado el día Lunes 1o de Febrero de 2.010, que ya esta sentenciadora analizó precedentemente.
En cuanto al escrito cursante a los folios 50 al 52, no se pronuncia al respecto, por cuanto fue presentado posterior al auto en que el Tribunal dijo "VISTOS".
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: con de escrito de Contestación de la Demanda:
Consignó original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero de Enero de dos Mil Cuatro (01-01-2004).
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO M., donde el Arrendatario da en Arrendamiento un (1) Edificio de su propiedad, constante dos (2), plantas, la primera locales comerciales y la segunda vivienda familiar, situado en la Avenida Miranda, cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (F. 1000,00), pagaderos los últimos días de cada mes, con un plazo de duración de un (1) año fijo, con fecha de inicio el 01 de enero del año 2004 hasta el 31 de diciembre del año 2004.
Consignó original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (01-03-1997).
Al respecto, se le da valor probatorio al mismo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO M., donde el Arrendatario da en Arrendamiento un (1) Edificio de su propiedad, constante dos (2), plantas, la primera locales comerciales y la segunda vivienda familiar, situado en el Avenida Miranda, cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.00,00) (Bs. F. 220,00), mensual, con un plazo de duración de un (1) año fijo, con fecha de inicio el 01 de marzo del año 1.997.
Consignó originales de Contratos de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SANTOS MESSINA INFANTINO y HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, en fechas Veintidós de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (22-02-1995) y en fecha dieciséis de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (16-12-1.991).


En cuanto a estos instrumentos cursante a los folios 25 y 26 del expediente, aunque no fueron impugnados por la contraparte, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial.
Consignó original de Contrato de Arrendamiento suscrito por la Arrendadora, en fecha Primero de Septiembre de Dos Mil Uno (01-09-2001).
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO M., donde el Arrendatario da en Arrendamiento un (1) Edificio de su propiedad, constante dos (2), plantas, la primera locales comerciales y la segunda vivienda familiar, situado en la Avenida Miranda, cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) (Bs. F.640,00), pagaderos los quince y últimos días de cada mes, con un plazo de duración de dieciséis (16) meses fijos, con fecha de inicio el 01 de septiembre del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2002.
Consignó original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (01-03-1999).
Se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO M., donde el Arrendatario da en Arrendamiento un (1) Edificio de su propiedad, constante dos (2) plantas, la primera locales comerciales y la segunda vivienda familiar, situado en el Avenida Miranda, cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00) (Bs. F. 470,00), pagaderos los quince y últimos días de cada mes, con un plazo de duración de dieciocho (18) meses fijos, con fecha de inicio el 01 de marzo del año 1.999.
Consignó original de Contrato de Arrendamiento suscrito por la Arrendadora, en fecha Primero de Septiembre de Dos Mil (01-09-2000).
Documento, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO M., donde el Arrendatario da en Arrendamiento un (1) Edificio de su propiedad, constante dos (2), plantas, la primera locales comerciales y la segunda vivienda familiar, situado en el Avenida Miranda, cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) (Bs. F. 540,00), pagaderos los quince y últimos días de cada mes, con un plazo de duración de doce (12) meses fijos, con fecha de inicio el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 01 de septiembre del año 2001.




Consignó original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre suscrito entre los ciudadanos SANTOS MESSINA INFANTINO y HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, en fecha Primero de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (01- 11-1991). Documento este, que no se valora, por cuanto se trata de un documento suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio.
Consignó original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Dieciséis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (16-03-1998).
Se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO M., donde el Arrendatario da en Arrendamiento un (1) Edificio de su propiedad, constante dos (2), plantas, la primera locales comerciales y la segunda vivienda familiar, situado en el Avenida Miranda, cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) (Bs. F. 320,00), pagaderos los quince y últimos días de cada mes, con un plazo de duración de UN (1) año fijo, con fecha de inicio el 16 de marzo del año 1.998.
A los folios 32 al 36 del Cuaderno Separado para Tramitar la Prueba de Cotejo, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.427 del Código Civil, en razón del incumplimiento de lo pautado en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, asistida por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, señala que celebro Contrato de Arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, sobre un inmueble constituido por un Edificio de su propiedad, tipo Casa- Quinta, constante de dos (2) plantas, la primera Planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, existiendo un Contrato de Arrendamiento, ambas partes, de mutuo acuerdo y de manera consciente, libre de toda coacción y apremio, decidieron terminar el Contrato de Arrendamiento de manera amistosa y extrajudicíalmente, cuando el día 30 de Abril de 2.009 celebraron y firmaron un Contrato con contenido y firma original, del contenido de este contrato llamado Convenio, se estableció que entre el ciudadano HUMBERTO GALEANO y la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, que de mutuo y común acuerdo 1.- La ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, le dio en arrendamiento un Edificio de su propiedad, que consta de dos la primera Planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. 2,-El Arrendatario conviene en entregar el inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana Arrendadora FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, en fecha 19 de julio del 2009 fijo sin demora, tal y como se desprende de libelo de demanda la cual se da aquí por reproducida, por lo que solicito el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 30 de Enero de 2009, fijo sin más demora, así como la entrega del inmueble sin prorroga legal en virtud del convenio celebrado.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano HUMBERTO GALEANO, desconoció, negó expresa y formalmente de

manera integral el contenido y la firma que aparece al pie como de él, del instrumento producido por la parte actora con el libelo de la demanda corriente al folio 12, marcado "B", y que se le opone como emanado de su persona, tal como consta en el particular 3 del libelo y que contiene presuntamente Convenio de mutuo y común acuerdo en donde ambas partes dan por terminado el Contrato de Arrendamiento que dice la actora la vinculó con su persona, aunado al hecho de que renunció a la Prórroga legal de la cual es acreedor por ser arrendatario por más de 14 años, desconocimiento que hace en virtud de que el mencionado instrumento no fue suscrito por su persona. Desconoció en su contenido y firma el precitado instrumento que le opone la demandante, como emanado de su persona, y que acompaña el libelo como instrumento fundamental de su acción, por cuanto ratificó en la redacción del mismo, no intervino y más grave aún, no es su firma la que aparece suscribiendo al documento al pie del mismo. Negó y rechazó que sea cierto que su persona hubiese renunciado a cualquier derecho arrendaticio que le vincule con la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, en virtud de que por espacio de más de 14 años ha mantenido una relación jurídica arrendaticia con la hoy demandante sin que jamás hubiesen entrado en conflictos de intereses.
Habida cuenta, el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad legal, promovió el cotejo, que es la prueba exigida por los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, del documento desconocido por el demandado ciudadano HUMBERTO J. GALEANO M., en el acto de la contestación de la demanda, para probar la autenticidad del documento privado consignado en original, anexo "B", folio 12, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrito con firmas ilegible por los ciudadanos HUMBERTO GALEANO(Arrendatario) y FRANCISCA INFANTE DE MESSINA (Arrendadora), partes en este juicio y señaló como documentos indubitados: Boleta de citación del Demandado HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, firmada el 15 de enero de 2010; Escrito de Contestación de la demanda firmada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, de fecha 19 de Enero del 2010; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de enero del 2004; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.997; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 22 de febrero de 1.995, Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 16 de Diciembre de 1.991; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.999, Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de septiembre de 2000; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de noviembre de 2001, reconocido el 13 de noviembre de 1.991; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.997; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 16 de marzo de 1.998.
En fecha 21 de Enero de 2010, se admite la prueba de cotejo de firmas por ser procedente y se fijo el 2do día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, los cuales llegado el día y la hora, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado de la parte actora designo al experto PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO; el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, parte demandada, asistido de abogado, designo como experto al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO y este Tribunal nombro como tercer experto al ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, tal y como puede evidenciarse al folio 4 del cuaderno donde se tramita la prueba de cotejo, quienes aceptaron y prestaron el debido juramento, posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2010, los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO y UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, consignaron Informe Técnico Pericial, expresando los motivos, y las piezas documentales señaladas para realizar el análisis, describiendo el DOCUMENTO DUBITADO: Convenio Privado, celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO GALEANO y la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, fecha 30 de Enero de 2009, cursante al folio 12, marcado "B", DOCUMENTOS



INDUBITADOS: Boleta de citación del Demandado HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, firmada el 15 de enero de 2010; Escrito de Contestación de la demanda firmada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, de fecha 19 de Enero del 2010; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de enero del 2004; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.997; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 22 de febrero del.995, Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 16 de Diciembre de 1.991; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.999, Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de septiembre de 2000; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de noviembre de 2001, reconocido el 13 de noviembre de 1.991; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 01 de marzo de 1.997; Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, el 16 de marzo de 1.998, los cuales concluyen : "...De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este Informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como Debitada, es la misma persona que realizó las firmas dada como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los Documentos "BOLETA DE CITACIÓN", "ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA" y "CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO", cursantes a los folios del Dieciocho (18) al Veintiséis (26); y el Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37), en el Expediente N°. 9- 4446, SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, entonces la firma que suscribe al documento "CONVENIMIENTO PRIVADO", cursante al folio Doce (12) marcado "B", en el Expediente 9- 4446, TAMBIÉN ES UNA FIRMA ESPONTANEA, AUTENTICA Y ORIGINAL del mismo ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA..."
Cabe señalar, que Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio tomo II, establece que experticia consiste en un medio de prueba judicial, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el Juez; en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto de su análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales nos vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de la experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor subjetivos que permitan al operador de justicia, con el concurso de sus conocimientos especiales de los expertos, verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto





determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor.
En tal sentido, cumplidos los requisitos de validez y de eficacia probatoria de la misma, y en atención, tal como quedó establecido supra, en informe pericial, dio como resultado que las firmas que suscriben los Documentos "BOLETA DE CITACIÓN”, "ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA" y "CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO", cursantes a los folios del Dieciocho (18) al Veintiséis (26); y el Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37), en el Expediente son firmas espontáneas, autenticas y originales, del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, lo que quiere decir, entonces que la firma que suscribe al documento "CONVENMIENTO PRIVADO", cursante al folio Doce (12) marcado "B", en el presente expediente, también es una firma espontánea, autentica y original del mismo ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA. Ante esa conclusión, este Tribunal le da todo el valor probatorio que conlleva la prueba de cotejo evacuada mediante informe pericial, por lo que tiene como válido el instrumento desconocido por la parte demandada, el cual corresponde a el convenimiento privado, de fecha 30 de Enero de 2009, cursante al folio Doce (12) marcado "B", instrumento fundamental de la acción se le da valor probatorio y así se establece.
Ahora bien, por otra parte, se observa que el convenimiento privado celebrado entre ambas partes en fecha 30 de Enero de 2009, cursante al folio Doce (12) marcado "B", se estableció que: 1.- La ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, le dio en arrendamiento un Edificio de su propiedad, que consta de dos la primera Planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Femando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. 2.-E1 Arrendatario conviene en entregar el inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana Arrendadora FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, en fecha 19 de julio del 2009 fijo sin demora.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38 establece:
"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se
considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes
en el contrato original, salvo las variaciones del canon de
arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de



regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble
estuviere exento de regulación”.

En la norma transcrita el legislador especial consagró la llamada prórroga legal como un beneficio para el arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que le permite al finalizar el mismo ejercer potestativamente el derecho que tiene de permanecer en el inmueble durante el plazo máximo establecido en dicha norma, de acuerdo a la duración que haya tenido el contrato. La referida prórroga legal es de carácter obligatorio para el arrendador, teniendo una finalidad protectora para el inquilino; en tal virtud, no podría ser renunciada por éste en la oportunidad de celebración del contrato a tenor de lo previsto en el Artículo 7° del mencionado Decreto Ley, por cuanto son normas de orden público.
Dispone el artículo 7° ejusdem:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.


De allí que resulte necesario estudiar el concepto de orden público. Aquí encontramos que el alcance y sentido de este concepto ha sido interpretado mediante jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal Venezolano, y en ese particular a la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Enero de 2.002. cuyo ponente fue el Magistrado José M. Delgado Ocando, acotó:
“…el concepto de orden público presenta una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permiten descubrir con razonable margen de aciertos, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero destaca como característica de la prórroga legal, su irrenunciabilidad al momento de la celebración del contrato, de donde deviene su carácter de orden público relativo que el precitado autor explica así: “…se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aún cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse validamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como un derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección ); sin embargo, no es absoluto puesto que el arrendador no puede imponerle al arrendatario la prórroga legal en contra de su voluntad, luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo requiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa,


o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes.
En el caso sub-iudice, se parte de la premisa, que las partes han venido sosteniendo una relación arrendaticia desde el año 1.997, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Marzo de 1.997, los cuales se vinieron celebrando sucesivamente, siendo la fecha del último contrato celebrado, el 01 de Enero del año 2004, con fecha de finalización el 31 de diciembre del año 2004, con una duración de un (1) año, tal y como lo prevé el particular cuarto del contrato de arrendamiento, cursante al folio 21 del expediente. Ahora bien, culminado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, nació de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal "C", a favor del arrendatario, finalizando esta el 31 de diciembre del año 2006, siendo las cosas así, resulta claro, para esta Juzgadora, que al arrendatario continuar ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio convenido, según las previsiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal, y sin intentar el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término en ese momento, evidencia a todas luces, que ese consentimiento reciproco, entendido como la ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario (HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA) y el pago del arrendamiento bajo tal carácter, es decir, la actitud recepticia de la arrendadora (FRANCISCA INFANTE DE MESSINA), con ánimo arrendaticio, demuestra el consentimiento concordante interpartes de continuar indeterminadamente la relación arrendaticia, lo que conlleva a establecer, a quien aquí decide, que para el momento de celebrar el convenimiento privado de fecha 30 de Enero de 2009, a los mismos los regia una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, puesto que si a la expiración del tiempo del último contrato, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, y continuo en posesión del bien objeto del presente litigio, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; de allí que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de LAI, el derecho a la prorroga legal solo puede tener lugar en los contratos escriturados por tiempo determinado.
En este sentido se comprende que para el momento de la celebración del aludido convenio, no procedía la prorroga legal, por haber hecho uso de la misma el arrendatario, una vez finalizada el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Enero del año 2004 (folio 21), no obstante, se celebro un convenio en fecha 30 de enero de 2010, donde se desprende de su contenido, que el arrendatario entregaría el inmueble arrendado el 19 de Julio de 2009, fijo sin más demora, término este de finalización del mismo.
Dentro de este marco, tenemos que los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1.264 del Código Civil.
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención".
El Artículo 1.168, establece que:
"En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello".
El vocablo "cumplimiento" tiene significado bastante amplio, pues denota no solo el "pago" como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el



deudor, ya sea la entrega de una suma dinerada sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refiere los artículos 38, 39, y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, se colige que del mencionado convenimiento, suscrito por las partes se desprende que el arrendatario HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, parte demandada en el presente juicio, convino de mutuo y común acuerdo, con la arrendadora ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, parte actora, hacer entrega del inmueble arrendado, objeto de la presente litis, en fecha 19 de Julio del 2009, fijo sin más demora, manifestación esta que en nada vulnera sus derechos, ni las normas de orden público, puesto que ya el arrendatario había hecho uso de la prorroga legal tantas veces mencionada, una vez vencido el termino de duración del último contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2004.
Dentro de este contexto, se observa que en el caso in comento, la relación arrendaticia que habían estado sosteniendo a través de sucesivos contratos de arrendamiento, tal y como lo admiten las partes, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se había convertido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, puesto que ya había vencido el tiempo prefijado en el último de los contratos de arrendamientos, por ende, al suscribir convenio de fecha 30 de Enero de 2009, contentivo del instrumento fundamental de la presente acción, el arrendatario ciudadano HUMBERTO GALEANO, parte demandada, manifestó su voluntad de entregar el mismo en fecha 19 de julio del 2009, a su propietaria FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, parte actora, y visto que no lo hizo, es por lo que, en consonancia con la máxima que rige la materia, de que los contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, es que el arrendatario HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, debe dar cumplimiento a lo estipulado en el aludido convenio de fecha 30 de Enero del año 2009.
En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del convenimiento celebrado del inmueble en referencia, acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, es por lo que este Tribunal concluye que son ciertos los hechos invocado por la parte actora en su libelo de demanda, y por ende resulta Procedente la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAUL INFANTE DE MESSINA, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1o) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.226.357, representada por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984, con domicilio en el Escritorio Jurídico "ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, S/N°., Planta Baja, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.142.059, representado por el Abogado PEDRO VICENTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.601, domiciliado en la Calle Sucre N°. 96, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A cumplir el contrato celebrado en fecha 30 de Enero de 2009, donde se convino a entregar el inmueble arrendado a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, en fecha 19 de Julio de 2009.



SEGUNDO: A entregar el inmueble a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MES SIN A, plenamente identificada en autos, el inmueble objeto de la presente causa, constituido por un Edificio tipo Casa- Quinta, constante de dos (2) plantas, la primera Planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida en terreno propio, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Inmueble hoy propiedad de Mario madrigal, antes Hbar Hassoura; SUR: Casa que es, o fue propiedad de Chagin Buaiz; ESTE: Casa que es, o fue de Rita de Parra, y OESTE: Prolongación de la Calle Piar, totalmente desocupada de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 3: 25 p.m., del día de hoy Tres (03) de Junio del año Dos Mil Diez.- (2.010).- Años 200° de la Independencia y 15 Io de la Federación.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. al folio , del Libro Diario
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND





EXP. N°. 2.009- 4.446.-
EJSM/pmsd7mder.-