REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.477
DEMANDANTE: TERESA ERMELINDA PANTOJA, asistida
por las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PIÑERO
y LILA RUIZ FUENTES.
DEMANDADO: ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21 DE ENERO DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Enero de 2.010, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.125, asistida por las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PIÑERO y LILA RUIZ FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 136.628 y 136.800 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, Calle Capanaparo, N°. 281 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.882.651, también de este domicilio.
Expone la demandante: “… Soy propietaria de un bien inmueble (casa de habitación familiar) construida sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (274,29 Mts2), propiedad municipal, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Almendro, de esta ciudad de San Fernando, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts), cuyo bien me pertenece según pago realizado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estatal Apure, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de mayo de 2.007, anotado bajo el N°. 50, folio 300 al 306, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año… En Septiembre del año 2000, una vez construido dicho inmueble, habité en él por un periodo de dos (2) años, y en el año 2.002, necesitaba de un espacio mayor para mí y los míos, me ví en la necesidad de comprar un inmueble en la misma zona residencial. Para la fecha de Octubre de 2.002, di en calidad de CONTRATO DE COMODATO el bien en litigio a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, Contrato de Comodato de forma verbal sin determinar fecha alguna para darle un término al mismo, quedando de acuerdo así ambas partes. Sin embargo en Octubre de 2.007, le participé que iba a necesitar la casa para el primer trimestre del año 2.008, y su respuesta fue: Que no había inconveniente alguno, visto que no hizo entrega de la casa para la fecha acordada, volví a solicitarle la entrega del bien, y su actitud fue negativa, alegando que entregaría la casa si le cancelaba la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), cuya actitud me sorprendió negándome rotundamente a conceder su petición. Todo esto ocurrió en el mes de Marzo de 2008, dejé transcurrir un tiempo para que la ciudadana reflexionara…, en fecha 11 de Junio de 2.009, me dirigí a la ciudadana Envida Pérez para solicitarle nuevamente la casa y ahora con mayor necesidad, ya que mi hijo mayor va a contraer matrimonio y existe la necesidad de hacerle mejoras a la casa donde él constituirá su hogar. Pero su conducta fue la misma de no entregarme la casa a menos que yo le entregara la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), exigiendo un valor superior de lo que considero cuesta la casa… al mes siguiente le di un ultimátum exigiéndole que le queda un mes para entregar mi casa, visto que la ciudadana continuaba muy tranquila y sin ánimos de salir del inmueble entonces decidí tomar posesión de mi casa de forma desesperada como en efecto lo hice en fecha 05 de Agosto de 2.009, una vez estando dentro de mi casa la ciudadana Envida Pérez, llamó al CICPC, al llegar los funcionarios le mostró unos documentos donde según la acreditaban a ella propietaria de dicha casa aduciendo a su favor que dicho inmueble que detenta, no me pertenece y que la misma es de su propiedad, negándose a mostrarme dichos documentos, sin embargo los funcionarios me pidieron que desalojara el bien y actuara por la vía judicial si en realidad yo era la verdadera propietaria….”
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 547 y 548 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada: PRIMERO: que es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Almendro, de esta ciudad de San Fernando, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts. SEGUNDO: Que se le restituya la posesión y entregue el inmueble de su propiedad compuesto por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (274,29 Mts2), propiedad municipal, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Almendro, de esta ciudad de San Fernando, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts), cuyo bien me pertenece según pago realizado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estatal Apure, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de mayo de 2.007, anotado bajo el N°. 50, folio 300 al 306, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año. Total libre de personas y enceres. TERCERO: Que sea declarado por el Tribunal que la demandada en el presente Juicio, no tiene ningún derecho, no Título que la acredite sobre el inmueble de su legítima propiedad.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalente a SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (636,36 U.T)
En fecha 28-01-10, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA a las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PIÑERO y LILA RUIZ FUENTES.
En fecha 09-02-10, se citó a la parte demandada en la persona de la ciudadana ENEIDA PEREZ.
En fecha 11-02-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, asistida por el Abogado ALONZO HIDALGO ZAPATA.
En fecha 17-02-10, se recibió escrito de pruebas presentado por las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PIÑERO y LILA RUIZ FUENTES.
En fecha 22-02-10, rindieron declaración ante el Tribunal los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERNANDEZ FERRER, JOSE FRANCISCO PEREZ GALINDO y CARMEN MARIA GUEDEZ.
En fecha 24-02-10, se practicó Inspección Judicial.
En fecha 03-03-10, se dijo “VISTOS”.
En fecha 09-03-10, el Tribunal DIFIERE el Acto de la Sentencia por el lapso de CINCO (5) DIAS.
M O T I V A
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, la parte demandada expone: PRIMERO: Del Rechazo de los Hechos y del Derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en lo que a Derecho se refiere, la demanda interpuesta En su contra por al ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA. SEGUNDO. De la Impugnación de los medios de Prueba. Impugnó cada uno de los anexos que fueron acompañados a esta demanda en copia simple, y que además no fueron reflejados en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°. 50, folios 300 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre, del año 2.007.
Al respecto esta Juzgadora, considera que se trata de una copia certificada de un documento público, el cual se le da plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra que el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Gerencia Estatal Apure, concedió a la ciudadana TERESA HERMELINDA PANTOJA, un crédito destinado para la construcción de una vivienda, construida sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (274,29 Mts.), propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Almendro, de esta ciudad de San Fernando, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts.), el cual fue cancelado en su totalidad. Cabe señalar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugno unas copias simple de los documentos presentados con la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora que la misma no está ajustada a derecho por cuanto no fueron presentadas copias simples, sino copias certificadas de documentos públicos, por ende no es Procedente dicha impugnación, ya que para los documentos público, la manera para impugnar los mismos, es la tacha. Y así se decide.
Con el escrito de Pruebas.
CAPITULO UNICO. Documentales.
Promovió documento público fechado 17 de Mayo de 2.007, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual riela en copia certificada al presente expediente, que ya fue precedentemente analizado.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la Prueba de Informes al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que remitiese al Tribunal Copia Certificada del documento anotado bajo el número 50, folios del 300 al 306, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre, de fecha 17 de Mayo de 2.007, con la finalidad de determinar que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA. Quien aquí sentencia observa que en autos no consta resultas de esta prueba, por lo que no tiene materia que analizar.
Pruebas Testimoniales.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO HERNANDEZ FERRER, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 22-02-10, cursante a los folios 31 y 32, respondiendo a un interrogatorio de DIEZ (10) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco de vista y de trato, hace como 15 años”. SEGUNDA: “Si me consta, y se que es la dueña legítima”. TERCERA. “Desde hace 10 años”. CUARTA: “Actualmente habita en la Calle El Guayabo del Barrio Campo Alegre de esta ciudad”. QUINTA: “Una sobrina de la señora Teresa Pantoja”. SEXTA: “En calidad de préstamo por unos días”. SEPTIMA: “Aproximadamente 7 años”. OCTAVA: “La propietaria legítima es la ciudadana Teresa Ermelinda Pantoja”. NOVENA: “La única relación es la de vecino de la Comunidad”. DECIMA: “Ningún tipo de interés”.
JOSE FRANCISCO PEREZ GALINDO, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 22-02-10, cursante a los folios 32 y 33, respondiendo a un interrogatorio de DIEZ (10) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 25 años”. SEGUNDA: “Si me consta”. TERCERA. “Desde hace más de 10 años”. CUARTA: “En el Barrio Campo Alegre, Calle El Guayabo de esta ciudad”. QUINTA: “Una señora que llaman Eneida, yo no he tenido trato con ella”. SEXTA: “Se la prestaron por unos días mientras construía una casa, ella tenía un terreno pero no se que lo hizo”. SEPTIMA: “Aproximadamente 6 años”. OCTAVA: “La propietaria legítima es la ciudadana Teresa Ermelinda Pantoja”. NOVENA: “Ninguna simplemente vecinos”. DECIMA: “Ningún interés”.
CARMEN MARIA GUEDEZ, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 22-02-10, cursante a los folios 34 y 35, respondiendo a un interrogatorio de DIEZ (10) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 15 años”. SEGUNDA: “Si me consta, ella es la propietaria y luchó bastante para que le construyeran su casa allí”. TERCERA. “Desde hace más de 10 años”. CUARTA: “En el Barrio Campo Alegre, Calle El Guayabo de esta ciudad”. QUINTA: “Una señora que llaman Eneida, le prestó la casa por unos días mientras construía”. SEXTA: “Se la prestaron por unos días mientras construía una casa, ella tenía un terreno pero lo vendió”. SEPTIMA: “Aproximadamente 5 años”. OCTAVA: “La propietaria legítima es la ciudadana Teresa Ermelinda Pantoja”. NOVENA: “Ninguna simplemente vecinas y cuando yo llegué allí ya ella vivía en el Barrio”. DECIMA: “Ningún interés”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, arrojó como resultado que los testigos: RODOLFO HERNANDEZ FERRER, JOSE FRANCISCO PEREZ GALINDO y CARMEN MARIA GUEDEZ, depusieron en forma concordante, y fueron contestes en relación a las respuestas dadas a las preguntas segunda y tercera, como el hecho, que les consta que la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, es la dueña de un inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts.), desde hace mas de 10 años, así como el hecho de que quien vive en el inmueble objeto de la presente acción es una sobrina de la señora Teresa Pantoja, y que la habita en calidad de préstamo , tal y como se desprende de la respuesta dada a la pregunta sexta, por lo que esta Juzgadora los aprecia, en virtud de que sus dichos guardan relación con los hechos y concuerdan con las demás pruebas presentadas al proceso.
Prueba de Experticia.
Solicitaron al Tribunal comisionar Experto para determinar los linderos del inmueble, constatar el tiempo que tiene construido el mismo, determinar el tiempo que tiene la demandada ocupando el inmueble y determinar si se le han realizado algunas mejoras de construcción. Se observa que al folio 24 del expediente en su numeral tercero, este Tribunal de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de Experticia y fijó el 2do día de Despacho siguiente, para el nombramiento de los Expertos, acto que se realizó en fecha 19 de Febrero de 2010, no obstante, de las actas del presente juicio, no constan que los Expertos se hayan juramentado y menos las resultas de la Experticia. Por ende nada tiene que analizar esta Juzgadora.
Inspección Judicial.
Solicitaron la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble, propiedad de su representada, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Almendro, de esta ciudad de San Fernando, constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (274,29 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts).
Al respecto esta sentenciadora observa que, al folio 36 y vuelto cursa Acta de la Inspección practicada en fecha 24 de Febrero de 2.010 en la cual el Tribunal se constituyó en un inmueble, ubicado en la Calle el Almendro, casa sin número, del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde entre otras cosas dejó constancia: PRIMERO: “…que la persona que ocupa el inmueble donde se encuentra constituido en este acto, es la ciudadana quien se identificó como ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR,… la cual manifestó que se encuentra ocupando el inmueble con sus dos (2) hijos desde hace diez (10) años”. SEGUNDO: “… que la notificada manifestó que la ciudadana dueña de de la casa, le dijo que le cuidara la casa, hasta que ella consiguiera un lugar para mudarse de la misma…”. TERCERO: “… se abstiene de evacuar dicho particular, en virtud del principio de control de la prueba y el derecho a la defensa…”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en el sentido que se dejo constancia en autos cursante a los folios 24 y 25 del Expediente, el día la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es la misma demandada, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que quien ocupa el inmueble objeto de la presente juicio es la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 22.882.651, domiciliada en el inmueble donde se realizo dicha inspección judicial, el cual es Calle El Almendro, casa sin número, ubicado en el Barrio Campo Alegre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con sus dos (2) hijos desde hace 10 años, , y que la ciudadana dueña de la casa la dejo que le cuidara la casa hasta que ella consiguiera un lugar para mudarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
Este Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, representada por las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PINERO y LILA RUIZ FUENTES, contra la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, señalando que es propietaria de un bien inmueble (casa de habitación familiar) construida sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (274,29 Mts2), propiedad municipal, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Almendro, de esta ciudad de San Fernando, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts), cuyo bien me pertenece según pago realizado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estatal Apure, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de mayo de 2.007, anotado bajo el N°. 50, folio 300 al 306, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año, que dicho inmueble es de su propiedad y está siendo ocupado indebidamente por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR y solicita en su petitorio que se le restituya la posesión, y se le entregue el inmueble de su legítima propiedad de conformidad con lo establecido en los Artículos 548, 1.924 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, se limito a negar, rechazar y contradecir en forma simple tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta, no obstante no fundamento, no desvirtuó los alegatos invocados por la parte actora, ni en la oportunidad probatoria promovió prueba alguna que demuestre que ostenta mejor derecho que la parte actora, para estar en el bien inmueble objeto del presente juicio.
Esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cabe señalar, que según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…Acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”
Estima entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-
3.- La falta del derecho de poseer del demandado; y,
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.- En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
A tenor de lo antes señalado tenemos que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a los documento debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el N°. 50, folios 300 al 306, Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.007, y 26 de Marzo de 2009, bajo el N°. 26, folio 77, Tomo 25, Primer Trimestre del año 2.009, respectivamente, en tal sentido y en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la Norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de Reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya Reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa, en cuanto a la identidad del bien inmueble, que tal requisito se verifican en el libelo de la demanda, donde fue identificado el inmueble antes descrito, acompañado del antes señalado documento de propiedad, el cual coinciden con el mismo inmueble donde este Tribunal se traslado y constituyo para la práctica de la Inspección solicitada por la parte actora, que cursa al folio 36 del expediente, y donde se dejo constancia sobre la identidad del mismo y sus especificaciones, así como el hecho, de que quien ocupa el inmueble es la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, parte demandada en el presente juicio, y donde ella se encontró, siendo las cosas así, queda demostrado que se trata del mismo inmueble identificado en la demanda objeto a reivindicar del cual demuestra la parte actora ser su legitima propietaria, y que quien ocupa el mismo es la parte demandada ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, por ende, quien aquí decide, estima que son concurrente los requisito para la Procedencia de la Acción Reivindicatoria. Y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, en contra de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.125, representada por las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PIÑERO y LILA RUIZ FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 136.628 y 136.800 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, Calle Capanaparo, N°. 281 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.882.651, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana, ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, a la Restitución del derecho de propiedad en virtud del Justo Titulo y entregarle a la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, ya identificada, el inmueble (casa de habitación familiar) construida sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (274,29 Mts2), ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Almendro, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle El Almendro, con (12,30 Mts). SUR: Casa de la señora Teresa Solórzano, con (12,30 Mts). ESTE: Casa de la señora Aura Díaz con (22,30 Mts) y, OESTE: Casa de la Familia González con (22,30 Mts).
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 2:30 p.m. del día Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.010- 4.477.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PIÑERO y/o LILA RUIZ FUENTES, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, parte demandante en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido contra la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.477.-
Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Capanaparo, N°. 281
Biruaca- Estado Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de junio de 2.010
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ TOVAR, parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en su contra por la ciudadana TERESA ERMELINDA PANTOJA, representada por las Abogadas ALEIDA NUÑEZ PIÑERO y LILA RUIZ FUENTES, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.477.-
Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Calle El Almendro
Barrio Campo Alegre
San Fernando de Apure
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