REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010 – 4.556
DEMANDANTE: Abg. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO.
DEMANDADO: MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE MARZO DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Marzo de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edifico Santa Eduvigis, Piso 1, Oficina 01, Despacho de Abogados LIMA & ASOCIADOS, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.342.437, de este domicilio, contra la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.425, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida 2, Casa N°. 13 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone el demandante: “…Mi endosataria es acreedora y beneficiaria legítima de ocho (8) Letras de Cambio que fueron emitidas en el Municipio San Fernando, del Estado Apure el día 03 de Febrero de 2.009, y las mismas fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento en diferentes fechas: el día 28 de Febrero de 2.009 la primera, el 31 de Marzo de 2.009 la segunda, el día 30 de Abril de 2.009 la tercera, el día 30 de Mayo de 2.009 la cuarta, el día 30 de Junio la quinta, el día 31 de Julio de 2.009 la sexta, el día 31 de Agosto de 2.009 la séptima, y el día 30 de Septiembre de 2.009 la octava, por la ciudadana aceptante; MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ…quien se constituyó como librado aceptante, por un monto total de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) que equivalen a NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (98,00 UT), de las Letras de Cambio 1/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), 2/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), 3/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), 4/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLVARES (Bs. 800,00), 5/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), 6/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), 7/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y 8/8 por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)…, por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente. PRIMERO: SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) monto total de las Letras de Cambio vencidas y no pagadas. SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en su Artículo 456 detallados de la forma siguiente: Letra de Cambio 1/8 vencida el 28 de Febrero de 2.009 (11 meses), 2/8 vencida el 31 de Marzo de 2.009 (10 meses), 3/8 vencida el 30 de Abril de 2.009 (9 meses), 4/8 vencida el 30 de Mayo de 2.009 (8 meses), 5/8 vencida el 30 de Junio de 2.009 (7 meses), 6/8 vencida el 31 de Julio de 2.009 (6 meses), 7/8 vencida el 30 de Agosto de 2.009 (5 meses) y 8/8 vencida el 30 de Septiembre de 2.009 (4 meses) calculados al 5% sobre el saldo deudor y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado, los cuales ascienden a la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.463,00). TERCERO. El derecho de Comisión en base al ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, representado por el 1/6 del valor de la deuda que es la suma de MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1066,00). CUARTO. Las costas y costos del presente proceso y los Honorarios profesionales equivalentes al 25% estimado en MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). Estimo la presente demanda en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTINUVE BOLIVARES (Bs. 10.529,00), lo que equivale a CIENTO SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (161,00 U.T)…”
Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ.
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-05-10, se citó a la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ.
En fecha 27-05-10, se recibió escrito de Oposición presentado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, asistida por el Abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA.
En fecha 03-06-10, se recibió escrito contentivo de Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha 21-06-10, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A:
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA con el carácter de autos, en el cual expone que su endosataria es acreedora y beneficiaria de OCHO (08) Letras de Cambio libradas el día 03 de Febrero de 2.009, con vencimiento en fechas: 28 de Febrero de 2.009, 31 de Marzo de 2.009, 30 de Abril de 2.009, 30 de Mayo de 2.009, 30 de Junio de 2.009, 31 de Julio de 2.009, 31 de Agosto de 2.009, y 30 de Septiembre de 2.009, por la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, mediante el procedimiento de Intimación demandó a la libradora aceptante de los mencionados instrumentos.
La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, se dio por citada para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en acta de fecha 06-05-2010, cursante al vuelto del folio 13 del Expediente, la demandada asistida de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION A LA DEMANDA, el cual es del siguiente tenor: “…Estando en el tiempo oportuno a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Formulo Oposición a la demanda formulada en mi contra por la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO…” este Tribunal por auto de fecha 27-05-10 de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y suspender la Ejecución forzosa, y fijó el acto para la Contestación de la Demanda.
Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Rechazó en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO, desconoció el contenido de dicho instrumento privado alegando que en momento alguno mantuvo vínculos de algún tipo de negocios con la ciudadana Kenia María Bravo Castellano, en el mismo acto impugnó las firmas de las Letras de Cambio acompañadas al escrito libelar, por cuanto en ningún momento firmó dichas Letras.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)
Consignó originales de los instrumentos cambiarios, (Letras de Cambio) emitidas el día 03 de Marzo de 2.009, con fecha de vencimiento los días 28 de Febrero de 2.009, 31 de Marzo de 2.009, 30 de Abril de 2.009, 30 de Mayo de 2.009, 30 de Junio de 2.009, 31 de Julio de 2.009, 31 de Agosto de 2.009, y 30 de Septiembre de 2.009, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una. Al respecto, considera este Tribunal que por cuanto las mencionadas letras de cambio fueron desconocidas en su contenido e impugnadas su firma, por la parte demandada, sin que la parte que produjo el instrumento haya probado su autenticidad, es por lo que este Tribunal no le da valor alguno a dichas letras de cambio y así se decide.
En la oportunidad legal:
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En fecha 16 de Marzo de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en contra la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, desconociendo el contenido de dichos instrumentos , señalando que no ha tenido vinculo de algún tipo de negocios con la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANOS, impugnando de igual maneras las firmas de las letra de cambio que acompaño la accionante en su escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, por cuanto según expuso en ningún momento firmo dichas letras, sin que la parte actora haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a insistir en la autenticidad del documento privado que opone a los demandados.
Ahora bien, esta Juzgadora estima necesaria hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de Tribunal)
De igual manera, señala el Artículo 445 ejusdem:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer cotejo”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora trae a colación lo expuesto sobre el particular por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2008, bajo el N° 311, dejó sentado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....”.
En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.
De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, considera quien aquí decide, que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se declara.
Cabe señalar, que la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Empero lo expuesto, observa esta Juzgadora, que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa impugnó en su contenido y firma las letras de cambio objeto de este juicio, sin que el actor demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, y en efecto no está facultada esta Juzgadora para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, de allí pues, que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda, la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva.
En consecuencia se declara Sin Lugar la Acción por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO, en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Oficina 01, Municipio San Fernando, Estado Apure, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.342.437, en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.425, domiciliada en la urbanización Serafín Cedeño, Avenida 2, Casa N°. 13, Dan Fernando de Apure, Estado Apure.
2°) Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 16 de Marzo de 2010, una vez quede firme la presente Sentencia.
3°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día Treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.010- 4.556.-
EJSM/pmsd/mder.-
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