REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:

ABOGADO ASISTENTE: Nº 10-866
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
RAMOS YAMILETH DE JESUS Y HERNÁNDEZ FRANCO NESTOR LUIS.
RICARD BRAVO.


Mediante libelo de demanda de fecha 25-03-10, los ciudadanos: YAMILETH DE JESUS RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, Estado civil casada, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.238.409 y NESTOR LUIS HERNÁNDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Achaguas, Estado Apure titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.833, asistidos por el Abogado en Ejercicio: RICARD BRAVO, Inpreabogado Nº 128.559, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 28 de Diciembre del año 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure según Acta Nº 72 que acompaña a la solicitud; Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Achaguas, en donde habitaron ininterrumpidamente por Ocho (8) años; Que el día 04-11-2000, por desavenencias e incomprensión de ambos llegaron al extremo de mutuo acuerdo separarse y cesar la relación de pareja que hasta ese momento habían mantenido, sin la menor remota posibilidad de rehacer nuestro vínculo matrimonial; Que solicitan formalmente por ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto han permanecido separados por nueve (9) años aproximadamente, es decir; por ruptura prolongada en la vida común; Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común; Que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 al 04).-

En fecha 06-04-10, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 05 al 08).

En fecha 28-05-10, mediante diligencia la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, emite opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal solicitada por las partes. (f. 09).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de Nueve (09) años aproximadamente, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.

Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.

Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de Nueve (09) años aproximadamente; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Articulo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMOS YAMILETH DE JESUS y HERNÁNDEZ FRANCO NESTOR LUIS, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre YAMILETH DE JESUS RAMOS y NESTOR LUIS HERNÁNDEZ FRANCO, según se desprende del Acta Nº 72 de fecha 28-12-1.992.

TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 72 de fecha 28-12-1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: YAMILETH DE JESUS RAMOS y NESTOR LUIS HERNÁNDEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.238.409 y V-11.760.833 respectivamente, asistidos por el Abogado: RICARD BRAVO, Inpreabogado Nº 128.559.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Abog. Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 10-866 (Divorcio 185-A)