REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 08-548 (OBLIGACION DE MANUTENCION.)

Mediante acta de fecha: 15-06-2010, cursante al folio 67 de la presente causa de Obligación de Manutenciòn, el ciudadano: MORALES RAMOS PEDRO ELIAS, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-12.322.806, domiciliado en la Calle 24 de Julio, casa Nº 17, Sector Caja de Agua, del Municipio Achaguas Estado Apure, ofreció aumentar la mensualidad de la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para quedar fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) a partir del 01-07-2010, a favor de la Niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la l.o.p.n.n.a.); lo cual fue aceptado conforme por la accionante en Acta cursante al folio 70, de fecha 16-06-2010, Ciudadana: RIVERO DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-18.328.646, domiciliada en El Sector El Obelisco, del Municipio Achaguas – Estado Apure.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 67 y 70 respectivamente, y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 en sintonía con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Homologa el Ofrecimiento de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, la obligación de manutención que el Ciudadano: MORALES RAMOS PEDRO ELIAS, debe cumplir a partir del 01-07-2010, a favor de su hija.

TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: RIVERO DIANA CAROLINA, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.328.646, Madre y Representante Legal de la Niña (se omite el nombre de la niña conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: MORALES RAMOS PEDRO ELIAS, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.322.806, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. WILMER PÉREZ CELIS. LA SECRETARIA,


ABG.ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

ABG. ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
SECRETARIA,


EXP. Nº 08-548. (OBLIG. DE MANUT)
DR. WPC/NBAL.-