REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-893.- (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente original signado con el Nº 19.915, contentivo de ocho (08) folios útiles por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: JOSE NICOLÁS PRIETO y SULENMA MARGARITA MELECIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.937.713 y 13.559.684, respectivamente, domiciliados el Primero; en el Sector Las Brisas, Carretera Nacional Apurito- El Samán, fundo “Sinaí” a 300 Mtrs de la Escuela Ramoncito, Parroquia Apurito Estado Apure y la segunda prenombrada; en la Calle Comercio Sector Los Módulos, casa s/n, color azúl, a 100 Mtrs de los Módulos del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), remitido por el tribunal de Protección del Niño(a) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, mediante oficio Nº 823 de fecha 20 de Abril del 2.010 SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 10-893. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08-04-2.010. (F.01 al y 06).-

Este Tribunal al ser declarado competente procede en razón del petitorio sobre la Homologación solicitada a examinar el expediente en la forma siguiente, al folio 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los Ciudadanos: JOSÉ NICOLAS PRIETO Y SULENMA MARGARITA MELECIO, Padres de la Niña: MARIA YOSIBETH PRIETO MELECIO, quienes acordaron lo siguiente: PRIMERO: El Ciudadano ANGEL ALBERTO MONAGAS, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,OO) mensuales, por concepto de Obligación, a partir del 30 de Abril del 2010 a favor de su hija; SEGUNDO; Las partes acuerdan un Bono Escolar de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los días 15 de Septiembre de cada año; TERCERO: Asimismo se establece como Bonificación Especial de fin de año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo), los días 15 de Diciembre de cada





año; CUARTO: En lo referente a las Medicinas, vestido, recreación o cualquier gasto extraordinario que requiera la niña, éstos serán compartidos, por ambos padres en un 50% cada uno.- Las cantidades acordadas serán depositadas por el padre, en una cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, QUINTO Ambos progenitores manifiestan y firman la conformidad de lo planteado.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente
que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artìculo 10 ordinal 3ero y Artìculo 11 ordinal 1ro. Del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales; y Articulo 25 de la declaración Universal de los derechos humanos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente

Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitido por el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250.oo) MENSUALES, a partir del 30-04-2010, a favor de la niña (Se omite el nombre conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), más la Bonificación escolar y de fin de año; en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400, OO) cada una, los 15 de Septiembre y quince (15) de Diciembre de cada año, los gastos extraordinarios que requiera la Niña, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, Obligación ésta que el Ciudadano: JOSÉ NICOLÁS PRIETO, debe cumplir a favor de la Niña beneficiaria, en la presente causa.-

TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: SULENMA MARGARITA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.559.684 madre y representante legal de la niña, como parte accionante y el ciudadano: JOSÉ NICOLÁS PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.937.713, como parte accionada respectivamente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 72 ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez,
La Secretaria.

Dr. WILMER PÈREZ CELIS Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria.-
Exp. Nº 10-893 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/ns.
03-06-10.-