REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.759, domiciliada en el Barrio 16 de Julio, casa S/N de la población de Puerto Paéz, Parroquia Agustin Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Abg. SANTOS ENRIQUE ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.974.
DEMANDADO: Ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.328, con domicilio en la calle principal del Barrio 16 de Julio diagonal a la granja de la Poblacion de Puerto Paez, parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: Abogados HENRY JESUS GALINDO y MARCOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 143.398 y 36.101.
MOTIVO: DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 13-04-2010, se recibió Oficio Nº 553 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo Expediente Nº 19.675, constante de veintidós (22) folios ùtiles, por declinación de competencia, contentivo de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.759, domiciliada en el Barrio 16 de Julio, casa S/N de la población de Puerto Paez, Parroquia Agustin Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, representada por su Apoderado Judicial Abg. SANTOS ENRIQUE ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.974, en contra del ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.328, con domicilio en la calle principal del Barrio 16 de Julio diagonal a la granja de la Poblaciòn de Puerto Paez, parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Mediante auto de la misma fecha 14-04-2010, se le dió entrada y curso de Ley bajo el Nº 2010-241, y se ABOCO la Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a la parte un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes para hacer uso de la facultad que le confiere el Articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 22-04-2010 se dictó auto mediante el cual se dió por transcurrido el lapso de ABOCAMIENTO y se instò a la parte demandante a corregir o reformar el libelo de la demanda en el sentido de estimar el valor de la misma, en virtud de lo establecido en el Artículo 39 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 04-05-2010, el Abg. SANTOS ENRIQUE ARACAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS consignó nuevamente Demanda reformada con estimación de la misma, la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 05-05-2010, fue admitida dicha demanda y se libró Boleta de Emplazamiento al demandado ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA en esta jurisdicción; y en cuanto a las Medidas Preventivas de Secuestro sobre bienes propiedad del demandado solicitadas por la parte demandante, éste Tribunal negó las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2010 compareció el Abg. SANTOS ENRIQUE ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.974, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS parte demandante en la presente causa y mediante diligencia consignada Apeló del auto de admisión de fecha 05-05-2010 donde se niega la Medida Preventiva de Secuestro.
Mediante auto de fecha 17-05-2010 se ordenò la publicación de EDICTO a los fines de emplazar a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el presente Juicio, para ser publicado en el diario de circulación regional, de conformidad con lo previsto en el Articulo 507 del Còdigo Civil en su ultimo aparte.
Mediante auto de fecha 19-05-2010 se acordó oir Apelacion en un solo efecto interpuesta en fecha 14-05-2010 por la parte demandante, y se ordenò remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripcion Judicial. Se libro oficio Nº 3950-10-115.
En fecha 04-06-2010 el Alguacil Temporal de este Tribunal consignò Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el demandado ALIRIO RAMON ACOSTA. Se agregó a los autos.
En fecha 22-06-2010 se recibió escrito de contestación de demanda formulado por el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, debidamente asistido por el Abogado HENRY JESUS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.398, constante de cinco (05) folios, mas anexos acompañados. Igualmente en la misma fecha el referido ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA confirió Poder Apud Acta a los Abogados HENRY JESUS GALINDO y MARCOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 143.398 y 36.101, para que lo representen en la presente causa. Se ordenò agregarlo a los autos.
MOTIVA
En virtud de que en fecha 22 de Junio de 2010 el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, parte demandada en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria confirió poder Apud Acta, amplio y suficiente a los Abogados en ejercicios HENRY JESUS GALINDO y MARCOS CASTILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.512.277 y 9.591.102 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 143.398 y 36.101, ME INHIBO de seguir conociendo la Causa Civil Nº 2010-241 por existir parentesco de consanguinidad con el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO. Dicha Inhibiciòn la fundamento de acuerdo a lo establecido en el ArtÍculo 84 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia en el Artículo 82, Numeral 4to Ejusdem.
Por cuanto en la localidad no existe un Tribunal de la misma categoría y competencia para que siga conociendo de la presente Causa, ni existe un Tribunal de Alzada que conozca de ésta Inhibiciòn, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí se Inhibe, considera necesario notificar al Juez Rector de esta Circunscripciòn Judicial, a los fines de la designación por el Tribunal Supremo de Justicia del SUPLENTE ESPECIAL que conocerà de la Inhibición propuesta y en consecuencia de la Causa Civil señalada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La Juez se Inhibe de seguir conociendo la presente Causa de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS como Apoderado Judicial de la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS, contra el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, representado en la presente causa por los Abogados HENRY JESUS GALINDO y MARCOS CASTILLO, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 16.512.277 y 9.591.102 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 143.398 y 36.101, por existir parentesco de consanguinidad con el Abogado MARCOS CASTILLO. SEGUNDO: Notifíquese al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la designación del SUPLENTE ESPECIAL para que conozca de la Inhibición propuesta y en consecuencia de la Causa Civil señalada. TERCERO: Expídase por Secretaría copias certificadas del Libelo de la Demanda (folios 25 al 27 vlto), del Auto de Admisión (folios 34 y 35), del Auto que cursa al folio 38, del Poder Apud Acta (folio 64) y de la presente Decisión, a objeto de que sean remitidas al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con el oficio de Notificación. Líbrese Oficio. CUARTO: Expídase por secretaría copias de la presente decisión y archívese en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria Temp,
Abog. Alba Teresa Colina
En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temp,
Abog. Alba Teresa Colina
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