REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
200º y 151º
Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el ABOG. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure y remitido a éste Juzgado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante oficio Nº 721, de fecha 08-04-2010, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, para seguir conociendo éste Juzgado la presente causa a los fines de que se homologue dicho Convenimiento suscrito en fecha 26-03-2010 ante la referida Defensoría Pública por los ciudadanos AIDA YOLANDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.652.993, con domicilio en la Calle Fuerzas Armadas, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la adolescente YOLFRELUC JOSELIN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Abuela materna y FREDDYS MIGUEL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.936.152, domiciliado en la Calle Negro Primero, Barrio La Manga, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en su condición de padre, anexando partida de nacimiento de la adolescente YOLFRELUC JOSELIN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, donde convienen establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la adolescente YOLFRELUC JOSELIN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a partir del 30-03-2010, los cuales entregará personalmente a la abuela de la adolescente, ciudadana AIDA YOLANDA RUIZ, los días último de cada mes previa expedición de recibo por parte de la abuela. El ciudadano FREDDYS MIGUEL BOHORQUEZ, dotará en su totalidad los útiles escolares y en el mes de Diciembre se compromete a la compra de ropa y calzados. Igualmente convinieron que los gastos de medicina serán sufragados en 50% por ambos y que el aumento se haga de manera directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el obligado. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención que debe cumplir el ciudadano FREDDYS MIGUEL BOHORQUEZ, a favor de la adolescente YOLFRELUC JOSELIN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a partir del 30-03-2010, suma ésta que representa el 16,34 % del salario mínimo urbano, los cuales entregará el obligado personalmente a la abuela de la adolescente, ciudadana AIDA YOLANDA RUIZ, los días último de cada mes previa expedición de recibo por parte de la abuela. Así mismo el ciudadano FREDDYS MIGUEL BOHORQUEZ, dotará en su totalidad los útiles escolares y en el mes de Diciembre comprará ropa y calzados. Igualmente los gastos de medicinas serán compartidos en un 50%. El monto establecido como Obligación de Manutención deberá ser aumentado anualmente automáticamente de manera proporcional en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena librar despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina
Siendo la Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.010-247.
La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina