REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
BRUZUAL ESTADO APURE
Bruzual, 07 de Junio de 2010
Años: 200° y 151º
Vista la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano EDDY MANUEL AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.983, de este domicilio, donde manifiesta haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de CINCUENTA Mil BOLIVARES (Bs.50.000,oo), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Para decidir este Tribunal observa: que en el despacho del día 07 de Junio de 2010, rindieron declaración testifical las ciudadanas: FANNY CLARIBEL MORONTA PEREZ y GRECIA AMARILIS ZAMBRANO DE PEÑA, quines son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.203.661 y 9.260.893, respectivamente, expresando que conocen a el solicitante, que fomentó en una parcela propiedad del Municipio, según consta en constancia expedida por la Sindicatura de fecha 01 de Junio de 2010, unas mejoras y bienhechurías cuya descripción se encuentra suficientemente especificada en la solicitud, la cual tuvo un costo aproximado de CINCUENTA Mil BOLIVARES (Bs.50.000,oo), y las ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pública, de buena fe, pacifica no equívoca y con ánimo de dueño, dicho terreno consta de DOCE METROS DE FRENTE (12 MTS), POR TREINTA METROS DE FONDO (30 MTS), PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS2), propiedad del Municipio cuya ubicación y linderos se encuentran descritos en el mismo. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por las ciudadanas, ya identificadas, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, evidencian claramente las pretensiones de la solicitante. En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del solicitante ciudadano EDDY MANUEL AMARO AMARO, ya identificado, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble constituido por Tres (3) habitaciones con dos (2) baños Internos, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) lavadero, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, piso de cerámica, ventanas de hierro y puertas de madera, un (1) garaje, rejas de hierro, y alinderada de la siguiente manera Norte: Preescolar Mi Ardillita. Sur: Calle Vista Alegre, Este: Casa de Blanca Rivero, Oeste: Casa de Yenny Ortega. Expídanse copias certificadas de ley.
El Juez.
Dr. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ La Secretaria
GREMAIRIS COA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
GREMAIRIS COA
Sol: 018-10.
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