REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
BRUZUAL ESTADO APURE
Bruzual, 08 de Junio de 2010
Años: 200° y 151º
Vista la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana LILIANA CAROLINA CHACON BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.990.147, de este domicilio, donde manifiesta haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Para decidir este Tribunal observa: que en el despacho del día 08 de Junio de 2010, rindieron declaración testifical las ciudadanas: WILBERG JOHANS GOMEZ PEÑA y ELVIS DE JESUS RODRIGUEZ JASPE, quines son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.200.626 y 14.731.721, respectivamente, expresando que conocen a el solicitante, que fomentó en una parcela propiedad del Municipio, según consta en constancia expedida por la Sindicatura unas mejoras y bienhechurías cuya descripción se encuentra suficientemente especificada en la solicitud, la cual tuvo un costo aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), y las ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pública, de buena fe, pacifica no equívoca y con ánimo de dueña, dicho terreno consta de QUINCE METROS DE FRENTE (15 MTS), POR VEINTE METROS DE FONDO (20 MTS), PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), propiedad del Municipio cuya ubicación y linderos se encuentran descritos en el mismo. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, ya identificados, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, evidencian claramente las pretensiones de la solicitante. En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la solicitante ciudadana LILIANA CAROLINA CHACON BUITRAGO, ya identificada, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble constituido por cuatro (4) habitaciones con dos (2) baños Internos, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) lavadero, paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, piso de cerámica, ventanas de hierro y puertas de madera, una (1) jardinera, cercada totalmente con paredes de bloque y cemento y rejas de hierro, y alinderada de la siguiente manera Norte: Aeropuerto. Sur: Calle Principal Las Tiamitas, Este: Casa de Pilar Rivero, Oeste: Terrenos de Carlos Cadevilla. Expídanse copias certificadas de ley.
El Juez.
Dr. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ La Secretaria
GREMAIRIS COA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
GREMAIRIS COA
Sol: 019-10.
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