REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTE: DANNYS MISAEL PEREZ ALBUGEN.
ABOGADO ASISTENTE: NATACHA SANDOVAL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 495-2.010.

Vista y analizada la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por él ciudadano DANNYS MISAEL PEREZ ALBUGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.979; asistido por la abogada en ejercicio NATACHA SANDOVAL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.994, mediante la cual solicito que este tribunal ordenara la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que corre inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados en la prefectura civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, durante el año 1.983, bajo el Nº CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155); donde manifiesta que el error denunciado consiste en que se le asentó el Apellido de su madre como “ALBUGE” siendo lo correcto “ALBUGEN”, y en su defecto se le colocó a él su primer apellido incorrectamente como “ALBUGE”, siendo lo correcto “ALBUGEN”, tal como se evidencia en la copia certificada de Acta de Nacimiento Nº (155), cursante al folio cuatro(f. 04.)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que en el caso de autos se trata de rectificar la Partida de Nacimiento número CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155), del año 1983, asentada en el mismo año en los libros de actas de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, en la cual existe un error material en el Primer Apellido, al señalar “ALBUGE”, siendo lo correcto “ALBUGEN”. En este sentido, la parte demandante acompaña junto con su solicitud las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento otorgada por la Registradora Principal de Registro Público del Estado Apure; la cual se pretende rectificar y de donde se desprende la existencia del error material alegado.2) Copia Certificada del libro de nacimientos llevado por el Actual Registro Civil de la Parroquia Mantecal en el año de Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), donde quedó asentada el Acta de Nacimiento Número CIENTO CINCUENTA Y CINCO(155), donde se evidencia el error material producido en su Partida de Nacimiento 3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Número CIENTO SESENTA Y SEIS (166) de su progenitora ciudadana ELIDA SOBELLA ALBUGEN. Al respecto, esta Juzgadora una vez analizadas las documentales acompañadas, prevé que en la Partida de Nacimiento número Nº CIENTO CINCUENTA Y CINCO(155), del año 1983,asentada en el mismo año en los libros de actas de nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, se incurrió en un error involuntario al establecer como primer apellido del solicitante “ALBUGE”, siendo lo correcto “ALBUGEN”, por lo que nos encontramos ante la presencia de un simple error material, producto de la confusión, situación que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” En consecuencia, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la petición formulada por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento número CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155), del año 1983, asentada en fecha primero (01) de Agosto de 1983, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, intentada por él ciudadano DANNYS MISAEL PEREZ ALBUGEN, ya identificado en la narrativa del presente fallo, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: corregir el error material de la referida partida de nacimiento, y donde se lee “ALBUGE”, debe leerse “ALBUGEN”.
SEGUNDO: expedir y remitir copia certificada de la presente sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para su correspondiente inserción en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los Once días (11) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.,

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a. m., se publicó y registró la anterior desición. Conste.- La secretaria.

Exp Nº 495-2.010.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.