REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
PARTE ACTORA: YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.799, domiciliada en el barrio “5 de Julio”, calle 14, carrera 12, Santa Bárbara Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDGARDO REYES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.369, domiciliado en el sector centro, detrás del comando de la Policía de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 273-04.
I.-
En fecha doce (12) Mayo de dos mil diez (2.010),Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.799, domiciliada en el barrio “5 de Julio”, calle 14, carrera 12, Santa Bárbara Estado Barinas, en su carácter de Madre de la Niña (Identidad Omitida), contra el ciudadano CARLOS EDGARDO REYES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.369, domiciliado en el sector centro, detrás del comando de la Policía de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Diez (2.010), mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 02:30 p.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 08-03-2010, consignó el alguacil de este tribunal boleta de Citación del ciudadano CARLOS EDGARDO REYES TORRES, debidamente firmada.-
En fecha cuatro (04) de Junio del Dos Mil Diez (2.010), oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se dejo constancia que no comparecieron las partes: demandante, ni demandada; ni por si ni por apoderado alguno; en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto, y se declaró abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 30).
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.
En fecha 17/06/2.010, se dictó auto fijando el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia. (Folio 33). Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
I.I.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que el padre de su hija, ciudadano CARLOS EDGARDO REYES TORRES, se encuentra atrasado con la obligación de manutención correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año 2.010, y no ha cumplido con lo correspondiente a los bonos extras en el mes de Agosto y Diciembre correspondientes a los años 2008 y 2009; solicita la aplicación de las medidas a que se contrae el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). En esta misma forma señala que (cito) “…solicito que la obligación de manutención sea aumentada de: Cien Bolívares (Bs. 100) mensual a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensual y que sean decretados los bonos extras para el mes de Agosto y Diciembre a un monto de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada Bono…” (Folio 24)
I.II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de contestación.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ninguna de las partes presento pruebas.
II SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio veintinueve (29) de la segunda pieza, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CARLOS EGARDO REYES TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.237.369 a favor de la Niña (Identidad Omitida), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 292, que riela en folio ocho (8)de la primea pieza, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas de los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año Dos Mil Diez (2.010) y lo correspondiente a la compra de los útiles y ropa escolar de los meses de agosto; y el bono navideño del año 2008 y 2009; que aduce la demandante (F. 24 ); no menos cierto, el estado de necesidad de la niña NIURKA EGARDYS REYES SALAZAR, no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-
Por lo que debe cumplir el obligado aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) adeudados por concepto de obligación de manutención, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año 2.010; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), por concepto de bono navideño correspondientes a los meses de Diciembre de los años 2008 y 2009; y la cantidad adeudada de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS), por concepto de Bono especial, para la compra de ropa de diario correspondientes los años 2008 y 2009; para un total adeudado de MIL BOLIVARES (1.000 Bs) a favor de su hija y así se declara.
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la última fijación de Obligación de Manutención en fecha 20/11/2007 (F. 104 de la pieza N° 1) han transcurrido mas de (02) dos años, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de la Niña (Identidad Omitida) previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.Considera procedente quien aquí decide, la solicitud de aumento de manutención interpuesta por la madre de la beneficiaria, para lo cual se AUMENTA de CIEN BOLIVARES (100 Bs), a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), el monto que debe aportar mensualmente el demandado por cualquier medio idóneo en virtud de no haber sido objetado y así se declara.
En relación al aumento del Bono Extra solicitado para los meses de Agosto, se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), para la compra de la ropa de diario para la niña; En relación al aumento del Bono escolar, para el mes de Septiembre se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs); En relación al aumento del Bono Navideño, para el mes de Diciembre se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), para la compra de los estrenos; y para la compra de los juguetes propios de la época la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 BS); y así se declara.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: CON LUGAR el procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de la Niña: (Identidad Omitida), hija de los ciudadanos YURIS JOHANA SALAZAR POLANCO y CARLOS EDGARDO REYES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 18.327.799 y 11.237.369, respectivamente, y en consecuencia; Se ordena PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasada, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año 2.010; SEGUNDO: cancelar la cantidad atrasada de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), por concepto de bono navideño correspondientes a los meses de Diciembre de los años 2008 y 2009; TERCERO: Cancelar la cantidad adeudada de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS), por concepto de Bono especial, en el mes de Agosto para la compra de ropa de diario correspondientes a los años 2008 y 2009; montos que deberán ser retenidos y depositados por el ente empleador del obligado, en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la demandante y a favor de la beneficiaria. CUARTO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Junio 2010, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). QUINTO: Aportar la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs.) de aumento, por concepto de bonificación especial para el mes de Agosto; para la compra de ropa de diario de su hija. SEXTO: Aportar para los meses de Septiembre por concepto de bonificación especial para la compra de uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). SEPTIMO: Aportar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para la compra de estrenos decembrinos, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). Y CIEN BOLIVARES para la compra de los juguetes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Líbrese oficio, al ente patronal del Obligado para que realice los respectivos descuentos y los deposite en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la demandante y a favor de la beneficiaria.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
Exp. 273-2004.
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