REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Elorza, 11 de Junio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el ciudadano, JOSE MISAEL BLANCO (F.1), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.412.813, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno y casa de Estelia Blanco, mide 18,40 metros. SUR: Terreno y casa de Engracia Piñero, mide 18,60 metros. ESTE: Calle Víctor Veliz, mide 11 metros. OESTE: Galpón de José A. Páez, mide 11 metros. Las bienhechurias se encuentran ubicadas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Víctor Veliz, Sector Garrafón II de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa para habitación edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de tierra, techo de cinc sobre vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro, con las siguientes divisiones internas: Seis (06) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) garaje y un (01) baño interno. La casa de habitación cuenta con los servicios de energía Eléctrica, aguas blancas, negras y pozos sépticos. Las referidas bienhechurias se encuentran cercadas perimetralmente por los cuatro puntos cardinales con paredes de bloques, columnas y bases de concreto. Todo por un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MATUTE RAFAEL MARIA y SANTANA PÉREZ JHOEL ALEXANDER, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-1.619.808 Y V-15.210.582; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano JOSE MISAEL BLANCO, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria
HBS/yd.- Abog. Yuriz Díaz
Exp. 917-2010
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