REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Elorza, 21 de Junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado por el ciudadano, JORGE RAFAEL FLORES C. (F.1), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.011, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle por medio con canal de drenaje, mide trece metros (13 mts.). SUR: Solar y casa de Zoila Calzadilla, mide trece metros (13 mts.). ESTE: Solar y casa de Sobella Flores, mide veinticuatro metros (24 mtrs.) y OESTE: Vereda por medio con solar de Edy Pérez mide veinticuatro metros (24 mtrs.). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Sector “Centro” de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa para habitación familiar de Diez metros (10 mtrs.) de frente por quince metros (15 mtrs.) de fondo, con paredes de bloques de cemento frisados, techo de platabanda, piso pulido de cemento, estructura de hierro, puertas de hierro y de madera la de los cuartos, ventanas de hierro y macuto con protector de hierro, cuya división interna es la siguiente: Cuatro (04) habitaciones y un depósito, una (01) cocina con cajones elevados de cemento recubiertos de cerámica, un (01) comedor, una (01) sala-recibo, un (01) baño con cerámica, un (01) lavadero, un (01) garaje con puerta de hierro y la fachada toda se encuentra cercada de bloque. La misma cuenta con todos sus servicios de aguas blancas, pozo séptico e instalaciones eléctricas. Todo por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NIXON ALIZ PIRTO ESQUEDA Y ANGEL JACINTO GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-16.155.565 Y V-11.240.657; respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano JORGE RAFAEL FLORES C., antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria
HBS/yd.- Abog. Yuriz Díaz
Exp. 920-2010