REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2.010
200º 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.681-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA DRES. ABOG. JUAN PERNIA, ABG. WILLIAM GUTIERREZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : FRANEITES PAEZ YENDER DANIEL
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
IMPUTADO: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cedula de identidad Nº V 19.250.607, nacido el 26-05.1988, edad 22 años, Residenciado: en el Tamarindo, Sector Nº 53, Hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, Profesión u oficio: Agente de Seguridad y Orden Publico (Policial) JHONNY TOMAS ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº V 19-689-120, nacido el 20-10.1987, edad 23 años, Residenciado: en el Tamarindo, Vereda Principal casa Nº 4, Hijo de Zoraida Zapata, Profesión u oficio: Carnicero
DELITO Contra la Propiedad y Contra las Personas

En el día de hoy, 01 de Junio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA y JHONNY TOMAS ZAPATA, Titulares de las cedula de Identidad Nº V 19.250.607, 19.689.120, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación de los abogados DR. WILLIAMS GUTIERREZ Y JUAN PERNIA CAMPOS. De seguida el Ciudadano Juez procedió a tomarles el juramento de ley a los Defensores designados, DR. WILLIAMS GUTIERREZ Y JUAN PERNIA CAMPOS quienes expusieron cada un por separado: Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607, JHONY TOMAS ZAPATA Titular de la cédula de identidad Nº V19.689.120 quienes fueron aprehendidos en fecha 29/05/2010, por funcionarios de la policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, para el ciudadano JHONY TOMAS ZAPATA Titular de la cédula de identidad Nº V19.689.120, y los delitos de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 281 del Código Penal para el ciudadano ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607 y solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se le impongan una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponérseles. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 281 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607, y expone: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “El día sábado a as cinco de la tarde yo iba saliendo de la morenera iba hacia los centauros cuando un momento unos ciudadanos policías motorizados me detuvieron preguntándome si yo conocía a un ciudadano que traían detenido yo les respondí que era primera ves que lo veía me dijeron que y me preguntaron que si yo estaba armando sabiendo ellos que yo era policía hubo un momento que uno de ellos se bajo de la moto me dijo levanta las manos, yo la levante me levanto la franela me quito el arma de reglamento y como no tenia ningún problemas yo los acompañe al comando cuando llegamos allá nos pasan al reten el jefe de la comisión fue y le dijo al comandante que yo andaba atrancando con el ciudadano que ellos detuvieron mas yo no tenia conocimiento de eso y sobre el revolver estaban las seis balas completitas”. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público procediendo a realizar las siguientes preguntas: 1.- Al momento de que fue detenido fue agredido? R.- No. 2.-Conoces al ciudadano JHONY ZAPATAS? R.- No. Salude al inspector que andaba y me dijo parate ahí y me dijo andas armados me quito el armamento y los acompañe al comando.3.- ¿El señor JHONY ZAPATAS ya estaba detenido? R.-Si andaba como parrillero con otro policía.4.- ¿Donde te detiene? R.-Por la morenura. 5.- ¿Estabas de guardia para el momento que te detienen? R.-No. 6.- Porque tenias el armamento? R.-Cuando uno saca el armamento cada 24 horas le da salida al armamento. 7. -¿Estabas trabajando cuando te detienen el sábado? R.- No. 8.- ¿Cuando te tocaba trabajar? R.- El domingo. 9.- Has tenido procedimiento administrativo? R.-No. De seguida la defensa privada DR. JUAN PERNIA, procede a preguntar: 1.- ¿Donde estabas destacado? R.- En el puesto policial del recreo. De seguida se hace pasar a la sala al ciudadano JHONNY TOMAS ZAPATA, Titular de la cédula de identidad Nº V19.689.120, precalificando el ministerio público los hechos como ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, quien expone: “… El día sábado venia de los lados del aseo venia me dirigía hacia los centauros viniendo por los centauros me detuvieron me dijeron que con quien andaban, cargaban un bolso me quitaron la cedula me dijeron tienes algún problema cuando íbamos al comando le dijeron al comandante que andábamos juntos que había robado yo quiero que me hicieran un reconocimiento yo no soy”. Es todo. De seguida el Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, procede a preguntar: 1.- Donde te detienen? R.- Cerca de Contactv más acá de la entrada del aseo. 2.- En que andabas tu? R.- Apie no andaba en moto como dicen. 3.- En que andaban los funcionarios? R.-En motos grandes. 4.- Cuantos te detienen donde andabas? R.- Venía caminando venia solo. 5.- Estaban unos funcionarios al lado de ellos o tenían otra motos? R.-me preguntaron que hacia yo por ahí y yo les dije que andaba jugando.6.- Que otras personas además de ustedes andaban por ahi? R.- puros Funcionarios ahí no había mas nadie creo que eran como cuatros. 7.- ¿ALIRIO GARRIDO estaba ahí? R.- Lo detienen mas adelante. 8.- Quien mas estaba allí? R.-El solo. 9.- Tu para donde venias? R.- para casa de mi suegra. 10.- Mencionas que andabas jugando? R.- venía de jugar de los Laos del aseo. 11.- De que casa venias que estabas haciendo?.R.- Fui para ver que si jugaban pero no había nadie. 12.- Donde te detienen? Cuando yo venia hacia los centauros. De seguida la defensa privada DR. JUAN PERNIA, procede a preguntar: 1.-en que parte específicamente te detienen? R.- En el cruce de la morenera así. 2.-Cuando lo detuvieron a el tu andabas? R.- Si. 3.- Conoces a los Funcionarios? R.- No. Seguidamente la defensa privada ABOG. JUAN PERNIA, quien expone: En primer lugar esta defensa observa claramente que las actuaciones del acta policial de los funcionarios que actuaron el procedimiento en ningún momento coinciden con la declaración de la víctima ni con las declaraciones de las personas que hicieron en éste acto ciudadano Juez, en segundo lugar manifiesta en su declaración que no conoce al funcionario Alirio José Guevara manifiesta en su exposición ciudadano Juez cerca en la entrada de la morenera en la Urbanización chucha sola las mismas dan para demostrar en éste acto que mi representado en ningún momento cometió tal hecho punible como funcionario que portaban en su arma de reglamento iba en su moto particular no existe ningún elemento que lo conlleve a determinar su responsabilidad tercero las declaras de la víctima que el mismo manifiesta que el se traslado a su casa una ves que lo había atracado que su casa esta un bajada en la calle el Guasimo de esta ciudad el que posteriormente lo robaron manifestando lo que lo habían robado que de donde se suscitaron los hechos son como una aves en el despacho policial que si el volviera a ver a los sujeto que lo atracaron los reconociera es por lo que esta defensa en la declaración de la víctima no corresponde la verdad de los hechos no coinciden porque no existe una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas por el mismo precisado, por último ciudadano Juez ésta defensa solicita muy respetuosamente un reconocimiento en rueda de individuos para así determinar con exactitud si esos hechos que se le imputan en éste acto a mi defendido son los señalados por la Fiscalía del Ministerio Público. Mi defendido no cometió ningún ilícito penal, es por lo que ésta defensa considera y no está de acuerdo con la medida privativa, ésta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que nos encontramos en este lamentable hecho, las diligencias son prematuras y faltan diligencias que practicar, ya que no hay ninguna persona como testigo en relación a la detención del ciudadano Jhonny Zapata y determinar si le habían localizado cosas pertenecientes a la víctima” Es todo. Seguidamente la defensa privada ABOG. WILLLIANS GUTIERREZ, quien expone: “oída la declaración de inocencia de mi defendido en éste acto en vista de que no existen fundados elemento de convicción que nos lleve a pensar que mi defendido cometió delito alguno en vista que faltan actuaciones para llegar a la verdad del hecho aquí investigado me refiero al principio constitucional de presunción de inocencia y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido solicito se haga el reconocimiento solicitado por mi colega para determinar si son los autores del hecho aquí investigado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Dra. ISMENIA MENDEZ: El Dr. Juan Pernía manifiesta que el acta policial no concuerda con el acta de entrevista de la víctima en ningún momento se traslado, él manifiesta me fui para una casa cerca del lugar de ahí se fue y llamo al 171 y en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado, el Ministerio Público no tiene oposición alguna ya que el ciudadano Jhonny Zapata en vistas de lo que se pretende es la búsqueda de la verdad, se fije en éste mismo acto la hora y fecha que pudiera darse el reconocimiento. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes y de los imputados de autos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHONY TOMAS ZAPATA Titular de la cédula de identidad Nº V19.689.120, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cedula de identidad Nº V 19.250.607, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 281 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal en contra del ciudadano JHONY TOMAS ZAPATA Titular de la cedula de identidad Nº V19.689.120, y en cuanto al ciudadano ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cedula de identidad Nº V 19.250.607, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 281 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607, nacido el 26-05.1988, edad 22 años, Residenciado: en el Tamarindo, Sector Nº 53, Hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, Profesión u oficio: Agente de Seguridad y Orden Publico (Policial) JHONNY TOMAS ZAPATA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19-689-120, nacido el 20-10.1987, edad 23 años, Residenciado: en el Tamarindo, Vereda Principal casa Nº 4, Hijo de Zoraida Zapata, Profesión u oficio: Carnicero, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados recluidos en el COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, conforme a lo establecido en el artículo 254, numeral 5° de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Reconocimiento en Rueda de Individuos, y vista la opinión del Ministerio Público, al considerarlo necesario, se fija para el día 04-06-10 a las 9: 30 horas de la mañana en el COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, a cargo de los abogados Juan Pernía y Willians Gutiérrez, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA y JHONNY TOMAS ZAPATA, Titulares de las cédula de Identidad Nº V 19.250.607 y 19.689.120, respectivamente. Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de junio de 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-12.681-10
RESOLUCIÓN Nº 2C-64-2010

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. ISMENIA MARÍA MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público encargada como Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL

DEFENSOR PRIVADO: Abg. JUAN PERNÍA Y WILLIANS GUTIERREZ

IMPUTADOS: ALIRIO JOSÉ GARRIDO, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607, nacido el 26-05.1988, edad 22 años, Residenciado: en el Tamarindo, Sector Nº 53, Hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, Profesión u oficio: Agente de Seguridad y Orden Público (Policial), de ésta ciudad y JHONNY TOMAS ZAPATA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19-689-120, nacido el 20-10.1987, edad 23 años, Residenciado: en el Tamarindo, Vereda Principal casa Nº 4, Hijo de Zoraida Zapata, Profesión u oficio: Carnicero, de ésta ciudad.

DELITO: ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio en el primero y segundo delito, del ciudadano FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL y en el tercer y cuarto delito, del Estado Venezolano, respectivamente.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“…Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607, JHONY TOMAS ZAPATA Titular de la cédula de identidad Nº V19.689.120 quienes fueron aprehendidos en fecha 29/05/2010, por funcionarios de la policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, para el ciudadano JHONY TOMAS ZAPATA Titular de la cédula de identidad Nº V19.689.120, y los delitos de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 281 del Código Penal para el ciudadano ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607 y solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se le impongan una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponérseles. Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, los tipos penales de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio en el primero y segundo delito, del ciudadano FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL y en el tercer y cuarto delito, del Estado Venezolano, respectivamente, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Actuación Policial de fecha 29 de mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PBA) LEONARDO MAIESE, AGTE (PBA) OSCAR ANGULO, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, recibieron llamada del 171 del operador de guardia notificando que por la vía caramacate dos ciudadanos portando arma de fuego y a bordo de una moto bera de color rojo habían despojado a otro ciudadano de una moto de color rojo, marca SKIGO, placa AB1G3CM y un bolso de viaje con prendas íntimas de vestir, por lo que procedieron a hacer un recorrido por el sector, cuando vimos a la altura de la Urbanización Los Cedros, a dos ciudadanos en motos individuales y con las características mencionadas anteriormente le hicimos cambio de luz y darle la voz de alto a lo que éstos hicieron caso omiso, inmediatamente procedieron a informarle al 171 sobre lo ocurrido y hacerle la persecución a los ciudadanos logrando alcanzarlos frente a la chatarrera, se le notificaron los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del código eiusdem, notificándole al mismo que estaba siendo detenido en forma flagrante conforme al artículo 248 del Código eiusdem y además que dicha moto la habían reportado como robada por el 171. (Folio 04 y 05).

2.- Con el acta de entrevista fechada 29 de mayo del año 2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure y el entrevistado FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración y expone: “… Bueno yo iba hacia el cunavichero vía caramacate específicamente en la mitad de camino hacia la silla equina, me detuvieron 2 sujetos s a bordo de una moto y apuntándome me dijeron que esto era un atraco y que le diera todo lo que cargaba en los bolsillos y le di todo lo que cargaba luego ellos me golpearon con el arma de fuego por la cabeza y se fueron después, me fui para una casa cerca de un lugar y de ahí el llamado vía telefónica por el 171 y notifique que me habían robado la moto y un bolso con una blumer de niña y de dama luego me traslade hacia la comandancia general de la policía a formular denuncia, llegando a dicha institución me notificaron que mi vehículo moto había sido recuperada y que habían detenido a los sujetos…”. (Folio 06 y 07).

3.- Notificación de los derechos del imputado ALIRIO JOSÉ GARRIDO, Titular de la cédula de identidad Nº V 19.250.607, de fecha 29 de mayo del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 08).

4.- Notificación de los derechos del imputado JHONNY TOMAS ZAPATA, Titular de la cédula de identidad Nº V 19-689-120, de fecha 29 de mayo del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 09).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0690-10, mediante la cual se colectó: Un (01) Revólver, calibre 38 mm, GBCION, EDO APURE, made in USA, MARCAS RESGISTRADAS SMITH & WESSON SPRINFIELD, MASS, 385 &W, SPECIAL CTG, SERIAL DE EMPUÑADURA FAP 3174, SERIAL DE TAMBOR 71197, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO LOS TRES CON LAS SIGUIENTES NOMENCLATURAS CAVIM 38 SPL DE COLOR BRONCE EN LA PARTE INFERIOR Y LA PARTE SUPERIOR DE COLOR GRIS PLOMO. (Folio 14 y su vto).

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio en el primero y segundo delito, del ciudadano FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL y en el tercer y cuarto delito, del Estado Venezolano, respectivamente, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de Actuación Policial de fecha 29 de mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PBA) LEONARDO MAIESE, AGTE (PBA) OSCAR ANGULO, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, recibieron llamada del 171 del operador de guardia notificando que por la vía caramacate dos ciudadanos portando arma de fuego y a bordo de una moto bera de color rojo habían despojado a otro ciudadano de una moto de color rojo, marca SKIGO, placa AB1G3CM y un bolso de viaje con prendas íntimas de vestir, por lo que procedieron a hacer un recorrido por el sector, cuando vimos a la altura de la Urbanización Los Cedros, a dos ciudadanos en motos individuales y con las características mencionadas anteriormente le hicimos cambio de luz y darle la voz de alto a lo que éstos hicieron caso omiso, inmediatamente procedieron a informarle al 171 sobre lo ocurrido y hacerle la persecución a los ciudadanos logrando alcanzarlos frente a la chatarrera, se le notificaron los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del código eiusdem, notificándole al mismo que estaba siendo detenido en forma flagrante conforme al artículo 248 del Código eiusdem y además que dicha moto la habían reportado como robada por el 171. (Folio 04 y 05).

2.- Con el acta de entrevista fechada 29 de mayo del año 2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure y el entrevistado FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración y expone: “… Bueno yo iba hacia el cunavichero vía caramacate específicamente en la mitad de camino hacia la silla equina, me detuvieron 2 sujetos s a bordo de una moto y apuntándome me dijeron que esto era un atraco y que le diera todo lo que cargaba en los bolsillos y le di todo lo que cargaba luego ellos me golpearon con el arma de fuego por la cabeza y se fueron después, me fui para una casa cerca de un lugar y de ahí el llamado vía telefónica por el 171 y notifique que me habían robado la moto y un bolso con una blumer de niña y de dama luego me traslade hacia la comandancia general de la policía a formular denuncia, llegando a dicha institución me notificaron que mi vehículo moto había sido recuperada y que habían detenido a los sujetos…”. (Folio 06 y 07).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0690-10, mediante la cual se colectó: Un (01) Revólver, calibre 38 mm, GBCION, EDO APURE, made in USA, MARCAS RESGISTRADAS SMITH & WESSON SPRINFIELD, MASS, 385 &W, SPECIAL CTG, SERIAL DE EMPUÑADURA FAP 3174, SERIAL DE TAMBOR 71197, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO LOS TRES CON LAS SIGUIENTES NOMENCLATURAS CAVIM 38 SPL DE COLOR BRONCE EN LA PARTE INFERIOR Y LA PARTE SUPERIOR DE COLOR GRIS PLOMO. (Folio 14 y su vto).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el primer delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y dieciséis (16) años de presidio, el segundo delito, oscila entre tres (03) meses y doce (12) meses de prisión, el tercer delito, oscila entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, y el cuarto delito, oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, aumentadas en un tercio según el caso, respectivamente.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona se apoderó de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL, fue despojada presuntamente por los imputados de autos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, de su Vehículo Moto, además fue lesionado, se opuso con violencia a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, e hizo uso indebido de dichas armas, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delitos y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio en el primero y segundo delito, del ciudadano FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL y en el tercer y cuarto delito, del Estado Venezolano, respectivamente, la pena de prisión en el primer delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años, el segundo delito, oscila entre tres (03) meses y doce (12) meses de prisión, el tercer delito, oscila entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, y el cuarto delito, oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, aumentadas en un tercio según el caso, ya con la pena del primer delito, de manera indiscutible hace presumir en el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio en el primero y segundo delito, del ciudadano FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL y en el tercer y cuarto delito, del Estado Venezolano, respectivamente, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.


V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA

En relación a la solicitud de la defensa de que se le acuerde a sus defendidos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador las DECLARA SIN LUGAR, puesto que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código eiusdem, para que el imputado de autos le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el ciudadano Defensor solicita que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos del Imputado in comento, al respecto éste Tribunal observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de ésta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”.

En el presente caso, es una facultad conferida al fiscal del ministerio público y ésta cuando lo estime necesario lo solicitará al juez, sin embargo, pese a la solicitud de la defensa a la ciudadana fiscal se le concedió el derecho de palabra, manifestando que consideraba necesario tal reconocimiento, razón por la cual considera quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, PREVIA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y se fija para el día 04 de junio del año 2010 a las 09:30 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho.

2.- Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente.

3.- Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio en el primero y segundo delito, del ciudadano FRENEITES PAEZ YENDER DANIEL y en el tercer y cuarto delito, del Estado Venezolano, respectivamente, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, fijando como sitio de reclusión el Comando de la Policía del Estado Apure.

5.- Sin lugar la Solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos ALIRIO JOSÉ GARRIDO y JHONNY TOMAS ZAPATA, antes identificados, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Con Lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos de los Imputados in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, por las razones antes descritas. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comando de la Policía del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA


ABG. NELBYS ACUÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA