REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de junio de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.711-10.
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. LUIS ALXANDER DORDELLY.
DEFENSA: ABOGADOS. LUIS PEREZ Y WISTON ORTEGA (PRIVADA).
VÍCTIMA : YARELA YARILETH GONZALEZ RODRIGUEZ. (CONCUBINA).
SECRETARIO: AB. NELBYS ACUÑA.
IMPUTADO: OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, natural de San Fernando de Apure, nacido 13/01/87, estado civil: soltero. Edad 23 años, Residenciado: Barrio Campo Alegre, casa s/n verde con rejas blancas, cerca de la Escuela de Campo Alegre. Profesión u oficio: Agente de la Policía Estado Apure. Grado de Instrucción: 5 año Bachiller. Hijo de Ana Maritza Ramírez (V) y Octavio Josue Pérez (V). Teléfono: 341.5063 (casa Mama).
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, DOCE (12) de Junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose debidamente juramentados en autos los Defensores Privados ABOG. LUIS PEREZ Y WISTON ORTEGA. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Publico Dr LUIS ALEXANDER DORDELLY, quien expuso: Punto Previo: Una de las finalidades del derecho es erradicar el alto índice de violencia en contra de las mujeres, por ende como funcionarios públicos debemos dar el ejemplo, tenemos aquí presente a un funcionario que agrede a una mujer, y la misma manifestó que estaba atemorizada que quería quitar la denuncia se le evidenció lesiones, tal como consta en certificado médico del CDI. En tal sentido esta representación fiscal coloca a su disposición al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, quien fue aprehendido en fecha 11/06/2010, por funcionarios del Comando Regional Nº6, Destacamento Nro 68, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones policiales, solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° , 6° 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima YARELA YARILETH GONZALEZ RODRIGUEZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 68 ; así mismo solicito oficiar Comandante a los fines que el presunto agresor no porte armas de fuego en el ejercicio de sus labores mientras dure la investigación, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 92 numeral 1 de la ley especial, solicito medida cautelar consistente en el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas. De igual forma precalifico los hechos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicito se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, y manifestó: SI DE DESEO DECLARA, y expuso: “ella me había corrido en horas de la mañana, como a las 7 de la noche me llamó para que la llevara al hospital y era pura mentira, entonces se me monto en la camioneta y arranque y le pregunte que para que hospital la iba a llevar entonces, me dijo que era mentira que era para andar contigo yo le dije que se bajara de la camioneta porque tenía que trabajar dimos una vueltas por el boulevard. Luego agarramos la Av. Caracas fue cuando ella agarro el martillo que estaba dentro de la camioneta y yo me pare porque me iba a partir los vidrio yo le quite el martillo forceje con ella, me fui para la isla de la avenida, entonces iba pasando un ciudadano y ella lo llamo y en ese momento también iba pasando una comisión de la guardia, le quite el martillo para que no me agrediera a mí, ni explotara los vidrios, varias veces lo hecho. Es Todo”. Seguidamente la representación Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: Primera:¿ Había ingerido bebidas alcohólicas usted? Respondió: si en horas de la mañana. Segunda: ¿Diga usted si golpeo a la víctima? Respondió: forceje con ella para quitarle el martillo. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Privada Abog. WISTON ORTEGA para realizar preguntas, quien manifestó que no realizaría preguntas y procedió a r: “Esta defensa se adhiere al solicitud del Ministerio Público, excepto por el arresto de las 48 horas y queremos dejar claro y hago énfasis en la herramienta que fue encontrada, el carga la herramienta no para agredirla a ella sino porque su padre es propietario de un taller mecánico para lo Ministerio Publico, puede corrobóralo, es por lo que esta herramienta se encuentra en el vehiculo no era para el fin señala por la víctima. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Privada Abog. LUIS PEREZ, quien expone: Esta defensa ratifica que el ciudadano no había agredido a la víctima que ella forcejo tomo esa actitud porque el se retiro de la casa y ella nos lo manifestó, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, mas no al arresto.-Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, la detención del ciudadano, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, y se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial, se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 68 ; así se acuerda oficiar al Comandante General de Policía, a los fines que el presunto agresor no Porte Armas de Fuego en el ejercicio de sus labores mientras dure la investigación, se acuerda con lugar medida cautelar de las prevista en el articulo 92 numeral 1 de la ley especial, consistente en el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, quedando el imputado de autos en libertad el día a la una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley especial. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 39 y 42, como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana YARELA YARILETH GONZALEZ RODRIGUEZ. (CONCUBINA) conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En contra

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

QUINTO: Así mismo, se ACUERDA CON LUGAR que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante Comando de la Guardia Nacional Destacamento 68.

SEXTO: Se ACUERDA CON LUGAR que se le imponga una Medida Cautelar, al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, de la establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, quedando el imputado de autos en libertad el día a la una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley especial. Asi como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.

SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Comandante General de Policía, a los fines que el imputado de autos no Porte Armas de Fuego en el ejercicio de sus labores mientras dure la investigación.

OCTAVO: Se orden al imputado de autos realizar un curso de violencia de genero consignar en el expediente constancia en original y sello húmedo.

NOVENO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de JUNIO de 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-12.711-10

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. LUIS ALEXANDER DORDEELY, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: YARELA YARILETH GONZALEZ RODRIGUEZ. (CONCUBINA).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. LUIS PEREZ Y WISTON ORTEGA (PRIVADA).

IMPUTADO: OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, natural de San Fernando de Apure, nacido 13/01/87, estado civil: soltero. Edad 23 años, Residenciado: Barrio Campo Alegre, casa s/n verde con rejas blancas, cerca de la Escuela de Campo Alegre. Profesión u oficio: Agente de la Policía Estado Apure. Grado de Instrucción: 5 año Bachiller. Hijo de Ana Maritza Ramírez (V) y Octavio Josué Pérez (V). Teléfono: 341.5063 (casa Mama).
DELITO: de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Dr. Luis Alexander Dordelly, le imputó al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633 los siguientes hechos, Punto Previo: Una de las finalidades del derecho es erradicar el alto índice de violencia en contra de las mujeres, por ende como funcionarios públicos debemos dar el ejemplo, tenemos aquí presente a un funcionario que agrede a una mujer, y la misma manifestó que estaba atemorizada que quería quitar la denuncia se le evidenció lesiones, tal como consta en certificado médico del CDI. En tal sentido esta representación fiscal coloca a su disposición al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, quien fue aprehendido en fecha 11/06/2010, por funcionarios del Comando Regional Nº6, Destacamento Nro 68, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones policiales, solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° , 6° 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima YARELA YARILETH GONZALEZ RODRIGUEZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 68 ; así mismo solicito oficiar Comandante a los fines que el presunto agresor no porte armas de fuego en el ejercicio de sus labores mientras dure la investigación, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 92 numeral 1 de la ley especial, solicito medida cautelar consistente en el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas. De igual forma precalifico los hechos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicito se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 11/06/2010, por el funcionarios adscrito al Comando Regional Nº6, Destacamento Nº68, de la Guardia Nacional Bolivariana, así como del acta de entrevista de fecha 11/06/2010, acta de identificación de fecha 11/06/2010, acta de los derechos del imputado de fecha 11/06/2010, informe médico realizado al imputado de autos y suscrito por la Dra. Migdalia González Díaz, de fecha 10/06/2010, informe médico realizado a la víctima, por la Dra. Migdalia González Díaz, de fecha 10/06/2010, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 11/06/2010, donde se evidencia un martillo marca famastil, modelo no posee, serial no posee, color naranja, empuñadura de goma color negro, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días por ante el Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nª 68. Igualmente se acuerdan a favor de la víctima medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3 °, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

3.- La orden de salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad.

5.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima.

6.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia por si mismo o por interpuestas personas.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 39 y 42, como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana YARELA YARILETH GONZALEZ RODRIGUEZ. (CONCUBINA) conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En contra

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

QUINTO: Así mismo, se ACUERDA CON LUGAR que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante Comando de la Guardia Nacional Destacamento 68.

SEXTO: Se ACUERDA CON LUGAR que se le imponga una Medida Cautelar, al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633, de la establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, las cuales culminan el día 14/06/2010 a la 1:00 horas de la tarde. Asi como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.

SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Comandante General de Policía, a los fines que el imputado de autos no Porte Armas de Fuego en el ejercicio de sus labores mientras dure la investigación.

OCTAVO: Se orden al imputado de autos realizar un curso de violencia de género consignar en el expediente constancia en original y sello húmedo.

NOVENO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.633. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.

Causa: 2C-12.711-10
MEA/NAF